La historia es la única rama del conocimiento que nos puede decir qué fuimos en el pasado, qué somos en el presente y qué seremos en el futuro.
miércoles, 27 de enero de 2016
martes, 26 de enero de 2016
El Fútbol es Historia. Capítulo 2 - Los Mejores (1930-1957)
Primera serie documental que analiza el fútbol argentino enmarcado en la historia y la cultura popular, desde su nacimiento hasta la aparición de Lionel Messi. Producida por @KoalaContenidos para el Bacua.
Capítulo 2 - Los Mejores (1930-1957)
Hubo una manera de entender el fútbol ligada a la forma de vivir de una época. Momentos históricos, donde no solo brillaba el deporte, sino que brillaba la cultura en Argentina. Los equipos concebidos durante estos años, hicieron levantar la autoestima de un país que crecía y ganaba en derechos individuales y colectivos. Muchos de esos equipos son aún considerados los más representativos de la historia. Fue la época dorada, el momento histórico en el que fuimos “Los Mejores”.
lunes, 25 de enero de 2016
sábado, 23 de enero de 2016
Sucesos Argentinos N° 482: la inmigración en la Argentina, 1948
La presente edición de Sucesos Argentinos se centra en el tema de la inmigración y para ello caracteriza a la Argentina como una nación con vocación por la hospitalidad. La cinta reconoce el histórico aporte extranjero en la creación del país y plantea que el Plan Quinquenal asegura el amparo de la ley, así como también instrucción y trabajo en los diversos sectores de una economía en desarrollo. La imagen final que superpone el flamear de banderas del mundo refuerza la idea del crisol de razas construido por el relato.
River Plate vs Boca Juniors (1954)
NOTICIERO SUCESOS ARGENTINOS Nº 831
ESTADIO MONUMENTAL DE NUÑEZ: RIVER PLATE VS BOCA JUNIORS (3-0), JUGADORES POSAN PARA LA FOTO, ANULAN UN GOL A BOCA Y GENTE INVADE CAMPO DE JUEGO, GOLES DE ANGEL AMADEO LABRUNA (2) Y WALTER GOMEZ. ARBITRO: WILBRAHAM.
(28° FECHA DE PRIMERA "A")
FORMACION DE RIVER PLATE: AMADEO RAUL CARRIZO (ARQUERO), A. PEREZ, BERNARDO CARLOS GUASTAVINO, OSCAR HERNAN MANTEGARI, JULIO LUIS VENINI, PASCASIO GILBERTO SOLA, SANTIAGO VERNAZZA, ELISEO R. PRADO, WALTER GOMEZ, ANGEL AMADEO LABRUNA Y ROBERTO HECTOR ZARATE.
FORMACION DE BOCA JUNIORS: JULIO ELIAS MUSIMESSI (ARQUERO), CESAR ERNESTO COLMAN, HECTOR RAUL OTERO, LOMBARDO, ELISEO VICTOR MOURIÑO, NATALIO AGUSTIN PESCIA, CARLOS NAVARRO, MIGUEL ANGEL BAIOCCO, JOSE BORELLO, ROSELLO Y JULIO MARCARIAN.
Fecha: 31/10/1954
Duración: 2 minutos 56 segundos.
Código: UG-0005
viernes, 22 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 12
ARTÍCULO XXXVII
Se obligan igualmente ambos países á costear por mitad los
gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las
ciudades de Chile más inmediatas á la frontera y que estuvieren en dirección á
un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la
ciudad de la Confederación Argentina designada por el Gobierno de esta
República para manifestar ó inspeccionar la introducción de las mercaderías
extranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo
fueren centro de las comunicaciones respectivas de un país para el otro, serán
ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren con las otras ciudades á
que se extendieren las relaciones del comercio de ambos países, por medio de
correos regularmente establecidos.
ARTICULO XXXVIII
Serán libres de conducción por los correos de tierra de
ambos países, y circularán libremente por todos los correos de la tierra del
país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los
respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos.
Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, la
publicación de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas u otros
impresos destinados a la circulación.
ARTICULO XXXIX
Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus
respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de
la dominación española, el año 1810, y convienen a aplazar las cuestiones que
han podido o puedan suscitarse sobre esta materia para discutirlas después
pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás a medidas violentas y, en caso de
no arribar a un completo arreglo, someter la decisión al arbitraje de una
nación amiga.
ARTICULO XL
El presente Tratado durará doce años contados desde el día
del canje de las ratificaciones; y si doce meses antes de espirar este término,
ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaración
oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía
obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce
meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la
época en que tenga lugar.
Bien entendido que en el caso de esta declaración fuere
hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones
del Tratado relativas al comercio y a la navegación, serán las únicas, cuyo
efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede
menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los
artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.
ARTICULO XLI
El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones
serán canjeadas en el término de doce meses o antes di fuere posible, en esta
ciudad de Santiago.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos
Plenipotenciarios de la República de Chile y de la Confederación Argentina,
hemos firmado y sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación. Hecho y concluido en esta
ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de agosto del año del Señor
mil ochocientos cincuenta y cinco.
D. J. Benavente (L.S.)
Carlos Lamarca (L.S.)
¡Fúlmine!
Dirección: Luis Bayón Herrera Elenco: Pepe Arias, Pierina Dealessi, Julio Renato, Marga Landova y Homero Cárpena.
jueves, 21 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 11
ARTÍCULO XXXIII
Para dar facilidad y fomentar las comunicaciones por correos
de tierra entre ambos países, se han convenido en que las cartas y demás
correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirigieren
á cualquier punto de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las
mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto del territorio de la
Confederación Argentina se dirigieren á cualquier punto del territorio de Chile,
y que tuvieren la nota de francas, puesta por la Administración de Correos del
lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libres de porte por los
correos de cada país respectivamente.
ARTÍCULO XXXIV
Si las cartas ó correspondencia que desde puntos de uno de
los Estados se dirigieren por los correos de tierra, en tránsito por el
territorio del otro para ser encaminadas á un país extranjero, fueren
franqueadas en la forma que expresa el artículo anterior, las Administraciones
de Correos del país en que giraren en tránsito, serán obligadas á dirigirlas
por los correos interiores á la Administración de Correos de su propio
territorio que se hallare más cerca, ó tuviere más facilidades para hacerlas
llegar á su destino, y será obligada esta última Administración á remitirlas en
primera oportunidad por los correos ú otros medios en que no fuera
indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.
ARTÍCULO XXXV
Las cartas ó correspondencia á que se refiere el articulo
anterior, deberán ser remitidas por los medios que más expedita y prontamente
las hagan llegar á su destino, aun en el caso de ser necesario pagar
previamente el porte ó una parte de él.
La Administración de Correos chilena ó argentina que en este
caso despachare la correspondencia argentina ó chilena para un país extranjero,
anticipará el pago del porte con cargo á la Administración argentina ó chilena
de que las hubiere recibido.
Los cargos mutuos que respectivamente se hicieren las
Administraciones chilenas ó argentinas, se liquidarán por trimestres, y la
Administración que apareciere deudora, remitirá á la otra, en la forma que
acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare á favor de ésta.
Lo estipulado en el presente artículo sólo empezará á tener
efecto desde que los Gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la
tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos y que conduzcan
correspondencia para el extranjero y se hayan comunicado estas tarifas á las
diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho
de correspondencia chilena ó argentina remitida en tránsito para el exterior.
ARTÍCULO XXXVI
Para que lo convenido en el artículo anterior surta los
efectos que se desean, cada país se obliga á regularizar el servicio de sus correos
de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para
otro país, ó que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores,
de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada ó
salida de vapores, para que los ciudadanos de uno y otro país puedan
aprovecharse de este medio de comunicación.
miércoles, 20 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 10
ARTÍCULO XXXI
Igualmente han convenido que, siendo requeridos entre sí
respectivamente, ó por medio de sus Ministros ó de sus oficiales públicos
debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la justicia las personas
acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de
fabricación, introducción ó expendio de monedas falsas ó de sellos públicos, de
sustracción de valores, cometida por empleados ó depositarios públicos, ó
efectuada por cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio,
cuando las leyes señalen á este crimen pena aílictiva ó infamante, y los
acusados de bancarrota fraudulenta.
Además se estipula expresamente que la extradición no tendrá
lugar sino exhibiéndose por parte de la Potencia reclamante documentos tales
que, según las leyes de la Nación en que se hace el reclamo, bastarían para
aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella.
Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos
tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que
al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona
reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su
presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de
criminalidad; y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son
suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiese hecho este
examen será obligado á manifestarlo así á la correspondiente autoridad
ejecutiva, para que se libre la orden formal de entrega. Las costas de la
aprehensión y entrega serán sufridas y pagadas por la Parte que hiciere la
reclamación y recibiere al fugitivo.
Cuando el delito por que se persiga á un reo en Chile, tenga
pena menor en la Confederación Argentina, y viceversa, cuando el delito de un
reo en la Confederación Argentina tenga pena menor, según las leyes chilenas,
será condición precisa que los juzgados y tribunales de la Nación reclamante
señalen y apliquen la pena inferior.
Si el reo reclamado por Chile fuere argentino, ó si el reo
reclamado por la Confederación Argentina fuere chileno, y si el uno ó el otro
solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los tribunales de su
patria, la República á quien se hiciere el reclamo no será obligada á la
extradición del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los juzgados y
tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el país
donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí
los juzgados y tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y
cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.
ARTÍCULO XXXII
Ambas Partes Contratantes, teniendo en sus fronteras hordas
de bárbaros que las hostilizan, robando sus propiedades y sacrificando las
vidas de sus ciudadanos, han convenido en que, mientras acuerdan entre sí algún
medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna
expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones
convenientes á su seguridad.
martes, 19 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 9
ARTÍCULO XXVII
Los Agentes Consulares tendrán facultad de requerir el
auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los
desertores de sus buques, y para este objeto se dirigirán á las autoridades
competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos
comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará
la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á
disposición de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las
prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser
enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma Nación; pero si
no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán
puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni molestados por la misma
causa.
ARTÍCULO XXVIII
Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques
naufragados ó encallados en las costas de los países respectivos, serán
dirigidas por los Cónsules. La intervención de las autoridades locales tendrá
solamente lugar en ambos países para mantener el orden, garantir los intereses
de los salvadores, si éstos no fueren del número de la tripulación náufraga, y
asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse para la entrada
y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los
Agentes Consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas
necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los
efectos naufragados.
Se establece además que las mercaderías salvadas no estarán
sujetas á ningún derecho de aduana, á menos que se destinen al consumo
interior.
ARTÍCULO XXIX
Se conviene entre las Partes Contratantes que,
independientemente de las estipulaciones que preceden, los Agentes Diplomáticos
y Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y
mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de
cualesquiera franquicias, inmunidades y privilegios que se concedan ó
concedieren en favor de la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión
es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional.
ARTÍCULO XXX
Ambas Partes Contratantes reconocen el principio de la
inviolabilidad del asilo de los acusados ó refugiados por causas ó crímenes
políticos; pero dichos refugiados serán obligados á respetar la protección de
esa garantía, absteniéndose de atentar contra el orden interior del país que
les da el asilo, y de hacer armas contra el de su nacionalidad.
lunes, 18 de enero de 2016
domingo, 17 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 8
ARTÍCULO XXIII
Podrán establecerse Agentes Consulares de cada uno de los
países en el otro para la protección del comercio. Estos Agentes no entrarán en
el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido la autorización
del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO XXIV
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos
de todo servicio público, y también de toda especie de derechos, impuestos y
contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados á pagar por razón de
comercio, industria ó propiedad, y á los cuales están sujetos los nacionales y
extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos á las
leyes de los respectivos Estados.
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales gozarán de las
demás franquicias y privilegios que se conceden á los de las mismas clases de
la nación más favorecida en el lugar de su residencia.
ARTÍCULO XXV
Los archivos, y en general todos los papeles de los
Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún
pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las
autoridades locales.
ARTÍCULO XXVI
En el caso de fallecer un ciudadano de la Nación del Cónsul,
sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la
representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes,
conforme á las leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos
los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora que
aquélla indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del
Cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los
procedimientos legales de la autoridad local.
En caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el
Cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos,
nombramiento de depositario y otros actos semejantes que tienden á la
conservación, administración y liquidación de los bienes. El Cónsul será de
derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una
sucesión, y que, hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya
constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del
mismo heredero, menos el de recibir los dineros y efectos de la sucesión, para
lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos,
mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública ó en
manos de una persona á satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El
juzgado, á petición del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles
hereditarios que estuvieren expuestos á deterioro, y el depósito de su valor en
un arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto de los
otros bienes, sino después de transcurridos cuatro años contados desde el
fallecimiento, sin haberse presentado heredero.
sábado, 16 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 7
ARTÍCULO XX
Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones
el principio de que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos
Potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera
Potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan
como neutrales, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la otra Parte
Contratante.
Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón
asegura también la de las personas, y que los individuos pertenecientes á una
Potencia enemiga que hayan sido encontrados á bordo de un buque neutral, no
podrán ser hechos prisioneros, á menos que sean militares y actualmente
alistados en el servicio enemigo.
En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del
pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada á bordo de un
buque enemigo será considerada como enemiga, á menos que haya sido embarcada en
tal buque antes de la declaración de guerra, ó antes de que se tuviese noticia
de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.
Las Potencias Contratantes no aplicarán este principio por
lo que concierne á las otras naciones, sino á las que igualmente lo
reconocieren.
ARTÍCULO XXI
En el caso de que una de las Repúblicas Contratantes
estuviera en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra República podrán
continuar su comercio y navegación con elle, excepto en las ciudades y puertos
que estuvieren realmente sitiados ó bloqueados: entendiéndose que esta libertad
no comprende los artículos llamados de guerra ó usados para ella.
Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto está
bloqueado cuando tiene á su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para
poder notificar al buque que intente entrar.
ARTÍCULO XXII
Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de
las dos Partes Contratantes, se estipula que en cualquier caso en que por
desgracia aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de
comercio, ó un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos
de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de
permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se
conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en
manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares
ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra
exacción que aquellos que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades
pertenecientes á los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.
En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos
públicos y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados
ó detenidos.
Ambas Partes Contratantes, con el deseo de dar amplia
protección al comercio, y garantías a la propiedad de los ciudadanos
respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso, y
declaran que los contraventores serán tratados como piratas.
viernes, 15 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 6
ARTÍCULO XIV
Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las
Repúblicas Contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura y libremente á
todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios á donde sea permitido
llegar á los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida.
ARTÍCULO XV
Habiendo la Confederación Argentina, en ejercicio de sus
derechos soberanos, permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay
en toda la parte del curso que le pertenece, á los buques mercantes de todas
las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho, como la nación más
favorecida, pero sujeto á los reglamentos sancionados o que en adelante
sancionaren las autoridades nacionales de la Confederación.
ARTÍCULO XVI
Serán considerados como argentinos en Chile y como chilenos
en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas
banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes
de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los
buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de
navegación.
ARTÍCULO XVII
Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes á los
ciudadanos respectivos, que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro país, serán entregados a sus
propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que
sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el
derecho de propiedad ante los tribunales, y a consecuencia de reclamación que
deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, por sus
apoderados o por los agentes de los Gobiernos respectivos.
ARTÍCULO XVIII
Los buques de guerra y los paquetes de Estado de la una de
las dos Potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra,
cuyo acceso es permitido a la nación más favorecida. Estarán allí sujetos a las
mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.
ARTÍCULO XIX
Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en
guerra con alguna tercera nación, la otra Parte no podrá en ningún caso
autorizar a sus nacionales á tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para
proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las
propiedades de sus ciudadanos.
jueves, 14 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 5
ARTÍCULO XIII
Con la mira de impedir que las mercaderÍas extranJeras
despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina, se destinen
al consumo interior de Chile, con defraudación de los derechos de internación,
ó se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación Argentina,
con defraudación, respecto de ella, de los mismos derechos de importación, se
estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que
tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachan las
mercaderías en tránsito, ó en los puertos ó ciudades argentinas en que deban
manifestarse para su internación, intervengan en el despacho, á más de los
funcionarios de aduana de cada país, y visen las piezas ó documentos, después
de verificados los reconocimientos necesarios, para cerciorarse de la exacta
conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.
Dichos Agentes se conformarán á las instrucciones de los
respectivos Gobiernos, y ejercerán su intervención de una manera amplia, sin
poner embarazos ni causar retardos al comercio.
La intervención de los Agentes Consulares en el despacho
será provisoria, y mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan
aduanas comunes para los dos países en los puertos de cordillera por donde se
hiciere la internación en la República Argentina. Estas aduanas se compondrán
de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, y los gastos que exijan
serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su
intervención en el comercio de tránsito.
Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera
aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio,
se empleará la intervención de los Cónsules ó de Agentes Consulares designados
por los respectivos Gobiernos.
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 4
ARTÍCULO XI
La República de Chile se obliga á eximir de todo derecho la
introducción que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de
producción, cultivo ó fabricación de la Confederación Argentina; á no gravar
con derecho alguno, sea en provecho del Estado ó de cualquiera localidad, los
artículos de producción ó fabricación chilena que se exportaren por tierra para
la Confederación Argentina, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio
de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederación
Argentina de artículos ó efectos de producción ó fabricación extranjera. La
República Argentina se obliga, por su parte, á no gravar con ningún derecho la
introducción que por tierra se hiciere de Chile en la Confederación Argentina,
de artículos ó efectos de producción, cultivo ó fabricación chilena; á eximir
de todo impuesto ó derecho, sea que se pague á favor de la Confederación en
general ó de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo
ó fabricación argentina destinados á introducirse en Chile, y á eximir
igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiere
hacerse con Chile de artículos ó efectos de producción extranjera.
La exención de derechos estipulada en este artículo no se
aplicará á los derechos de peaje, pontazgo, que para la conservación ó mejora
de caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.
El tabaco en rama ó manufacturado, y los naipes, que,
mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuarán de lo
estipulado en este artículo; pero gozarán de la exención de derechos acordada á
las exportaciones ó importaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno
chileno.
ARTÍCULO XII
El comercio de tránsito de artículos de producción
extranjera que la República de Chile se obliga á permitir libremente por su
territorio, podrá hecerse desde todos los puertos mayores en que haya
establecido depósitos de mercaderías extranjeras; pero su internación en la
Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos
de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido, ú otros que el Gobierno de Chile
designare más adelante para este comercio.
La internación ó exportación de productos ó manufacturas de
cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, podrá
hacerse por cualquiera de los boquetes ó caminos de cordillera que al presente
se practican; pero deberán siempre presentarselos pases-libres de la respectiva
aduana á los empleados del resguardo ó aduana del país á que se internen.
miércoles, 13 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 3
ARTÍCULO VIII
Los ciudadanos de la una y de la otra República no están
respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus
naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para
una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que
vaya unido a un servicio público o urgente, sin una indemnización previamente
ajustada y consentida con los interesados, y suficiente para compensar ese uso
y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieren
resultar del servicio a que fueren obligados.
ARTÍCULO IX
El comercio chileno en la Confederación Argentina y el
comercio argentino en Chile, se sujetarán á las reglas de recíproca igualdad.
En consecuencia, no se impondrá á los buques chilenos en los puertos de la
Confederación Argentina, ni á los buques argentinos en los puertos de Chile,
otros ó más altos derechos en razón de tonelada, faro, anclaje ú otros que
afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren á los
buques nacionales.
ARTÍCULO X
Se ha convenido igualmente que en la importación de
mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera
de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la
importación se haga en buques chilenos ó argentinos, y que en la exportación de
mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito exportar de los territorios de
cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea
que la exportación se haga en buques chilenos ó argentinos.
De la misma manera, las rebajas ó exenciones que se
otorgaren á las mercaderías importadas ó exportadas en buques nacionales, se entenderán
otorgadas á la importación ó exportación en buques de cada uno de los países
Contratantes respectivamente.
Ninguna prohibición, restricción ó gravamen podrá imponerse
al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable
al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibición, restricción ó
gravamen recayere sobre la importación ó exportación, no quedarán sujetos á
ella los buques de los respectivos países, si no se aplica también á la
importación ó exportación en buques nacionales.
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 2
ARTICULO IV
Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil
acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución u defensa de sus
derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados,
procuradores o agentes de todas clases que juzgaren a propósito: en fin,
gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los
nacionales mismos.
ARTICULO V
Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes
están exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal de los
ejercicios de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo
mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y
requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan.
Sin embargo, los chilenos y argentinos con domicilio
establecido y que tuvieren más de cinco años de residencia en una ciudad o
villa de cualquiera de los dos países respectivamente, estarán obligados a
prestar sus servicios en protección de las personas o propiedades de sus habitantes,
cuando corran algún peligro directo e inminente.
ARTICULO VI
Las propiedades muebles o bienes raíces existentes en el
territorio de las dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de
la otra, serían inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni
tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningún uso, cualquiera que
éste sea contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer
a chilenos o argelinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y
seguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus
nacionales.
Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan
en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o vejatorios, ni se hará
examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro
o inspección hubiere de practicarse por exigirlo así la averiguación de un
crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de la autoridad
competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se
procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos,
que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la nación a
que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si
concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la
decretare.
ARTÍCULO VII
Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación
Argentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación,
testamento o por cualquiera otro título de la misma manera que los habitantes
del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar
sobre los bienes que adquirieran por herencia o legados, otros o más altos
derechos que los que en casos análogos pagaren por los nacionales mismos.
s de la
nación extranjera favorecida.
martes, 12 de enero de 2016
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 1
EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD:
Habiendo existido íntimas relaciones de amistad y comercio
desde que se constituyeron en naciones independientes, la República de Chile y
la Confederación Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su
desarrollo y perpetuar su duración fundado en el interés común de los dos
países, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de
ventajas iguales y recíprocas. Con arreglo a estos principios y a tan laudables
propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la República de Chile al Exmo. Señor
Presidente del Senado, el señor don Diego Benavente;
I.S.E. el Presidente de la Confederación Argentina a su
Encargado de Negocios, el señor don Carlos Lamarca;
Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes,
canjeando copias auténticas de ellos, y habiéndose encontrado bastantes y en
debida forma, han convenido los artículos siguientes:
ARTICULO I
Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los Gobiernos
de la República de Chile y la Confederación Argentina, y entre los ciudadanos
de ambas Repúblicas, sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad
de sus principios y comunidad de sus intereses.
ARTICULO II
Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas
Repúblicas, reconocen por base de una reciprocidad perfecta y la libre
concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos
y en cada uno de sus territorios.
ARTICULO III
Los chilenos en la Confederación Argentina y los argentinos
en Chile, podrán recíprocamente y con toda libertad, entrar con sus buques y
cargamentos en todos los lugares, puertos y ríos de los dos Estados que están o
estuvieren abiertos al comercio extranjero.
Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos,
viajar a morar, comercial por mayor o por menor, alquilar y ocupar casas,
almacenes y tiendas de que tuvieran necesidad, efectuar transportes de
mercaderías y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los
países extranjeros, y en general con los comerciantes y traficantes de cada
nación respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus
personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales
siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas
sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y
objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importadas como
nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la
exportación, conformándose siempre a las leyes del país en que residan.
Ni estarán sujetos a ninguna casa a otros o más fuertes
derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los súbditos de la
nación extranjera favorecida.
El Fútbol es Historia. Capítulo 1 - El Nacimiento (1867-1930).
Primera serie documental el fútbol argentino enmarcado en la historia y la cultura popular, desde su nacimiento hasta la aparición de Lionel Messi. Producida por @KoalaContenidos para el Bacua.
El Fútbol es Historia. Capítulo 1 - El Nacimiento (1867-1930)
El Fútbol llega a Argentina traído por un escocés y lo desparrama el ferrocarril -inglés- por todo el país. El Alumni, es el gran equipo del amateurismo en la primera década del Siglo 20, pero le deja su lugar a Racing, el primero integrado por criollo, en la segunda década. Nace La Nuestra, el estilo argentino que se independiza de la manera inglesa de jugar. En 1925, un equipo argentino realiza su primera gira por Europa. A su regreso, ya cuenta con el Jugador Número 12 y se convierte en uno de los clubes más populares del país.
lunes, 11 de enero de 2016
Córdoba, 1974 – Parte 3
En la retirada, los comandos volvieron a disparar ráfagas de
tiros y proferir amenazas para ahuyentar a los curiosos. La recorrida duró
poco. Enseguida llegaron a la División Informaciones de la policía provincial.
Allí los volvieron a tirar de cara al piso, formar la fila con las manos en la
nuca y los ojos cerrados. Adentro, les vendaron los ojos con jirones de trapos
de los carteles que habían traído del asalto, aunque antes algunos lograron ver
el patio del lugar con decenas de personas (ver aparte) en las mismas
condiciones: con los ojos vendados y manos en la nuca esparcidos por el piso o
contra las paredes, varios de ellos esposados. Así estuvieron más de 40 horas,
antes de recuperar la libertad, tras otros interrogatorios, amenazas y
acusaciones de “asociación ilícita” y “tenencia de munición de guerra”.
Pocos días después Clelia Hidalgo murió en el Hospital de
Clínicas cordobés. Un policía advirtió la intensa hemorragia –que le produjo
que “le introdujeran el cañón de un arma en la vagina”– mientras la
interrogaba. Ordenaron su traslado “en calidad de detenida” a la sala policial
del policlínico del barrio San Rafael. Tras reiteradas denuncias, y por su
delicado estado de salud, fue nuevamente trasladada al Clínicas, pero Clelia no
soportó las lesiones que sufrió en el asalto.
El 15 de octubre la policía entregó el local del PC ante un
escribano, por exigencia de los comunistas. Allí consta la forma ruinosa en que
quedó la casona, los disparos en las paredes, las vainas servidas y las
leyendas de las Tres A que dejó el operativo. El acta lleva la rúbrica de tres
agentes de la seccional primera de la policía cordobesa: el suboficial ayudante
José Amadeo, el sargento Ismael Salta (chapa 162) y el agente de consigna José
Moldia (chapa 111).
El operativo y el Navarrazo
Ese 10 de octubre de 1974, la policía cordobesa desplegó un
tenebroso operativo que culminó con el asalto a locales del Partido Comunista
(ver nota principal), el Partido Socialista de los Trabajadores (PST) y el
Sindicato de Luz y Fuerza. La excusa fue que habían detectado que “desde un bar
y con el apoyo de un Citroën verde, una pareja manipulaba un radiotransmisor”.
La supuesta persecución comenzó en el céntrico edificio de los tribunales de la
ciudad de Córdoba, que fue desalojado. Ante la mirada incrédula de centenares
de personas, los policías, al mando de su jefe García Rey y del propio
interventor federal, el brigadier Lacabanne, disparaba contra el edificio
vacío, “sin ni siquiera parapetarse” y con la certeza de que no recibiría
respuesta. La búsqueda de la pareja y el Citroën –que nunca aparecieron– siguió
con los brutales allanamientos en los locales partidarios y gremiales.
Isabel Perón había decretado la intervención federal de la
provincia tras el golpe institucional que pasó a la historia como “el
Navarrazo”. El ex jefe de la policía de Córdoba, el teniente coronel Antonio
Navarro, tomó la ciudad a punta de pistola con comandos policiales y civiles
que arrestaron al gobernador Ricardo Obregón Cano y a su vice Atilio López
(luego amenazado y acribillado por las Tres A). Lacabanne, un brigadier que
siempre decía actuar en nombre de Isabel, volvió a colgar del cuartel de la
policía cordobesa la fotografía del ex jefe Navarro, que entonces estaba
prófugo de la Justicia.
Por Miguel Jorquera
Córdoba, 1974 – Parte 2
El acta notarial, el informe médico realizado por los
doctores Osvaldo Khan y Emilio Ruderman sobre los golpes y torturas que
recibieron los militantes, documentos fotográficos y el relato de quienes
sufrieron los vejámenes y tormentos fueron entregados hace unos días al juez
Oyarbide por una delegación del PC. Los comunistas también entregaron otros
documentos y una extensa lista de militantes asesinados por las Tres A, y otra
con testigos y sobrevivientes de los atentados de la banda paramilitar. Pero le
pidieron al juez federal que los incorpore como querellantes en la causa, a la
que ya se habían presentado junto a otras organizaciones políticas y de
derechos humanos.
El asalto al local comunista en Córdoba fue una de las huellas
claras que dejaron las Tres A de sus vínculos con todo el aparato estatal. Poco
después de las siete de la tarde del 10 de octubre de 1974, policías y comandos
civiles ingresan en la casona de Obispo Trejo disparando ráfagas de armas de
guerra –“Itaka, metralletas, pistolas 45”– después de volar la cerradura de la
puerta de entrada. El único recaudo que tomaron los comandos cordobeses es que
no les vieran las caras. “Nos tiraron a todos boca al piso, mientras disparaban
sobre nuestras cabezas y caminaban por encima nuestro repartiendo culatazos y
patadas” al grito de “bolches hijos de puta, los vamos a matar a todos”,
relataron varios de los que vivieron el tormento. Luego fueron separando a
distintas personas para torturarlas y exigir que aparezcan “las armas”. Así
comenzaron los simulacros de fusilamiento a los pequeños grupos que sacaban al
patio mientras gatillaban las armas y los disparos repiqueteaban cerca de sus
cuerpos. A otras salas del local se llevaban a las mujeres, desde donde “se
escuchaban gritos desgarradores”.
Tras dos horas de tormentos en los que nunca cesaron los
disparos dentro del local, los hicieron formar “con las manos en la nuca” y la
“obligación” de mantener los ojos cerrados para pasar por una doble fila de
asaltantes que descargaron “patadas, latigazos, culatazos y trompadas” a su
paso.
“A ver, uno con credencial de la Federal que salga a la
calle” y “sáquenlos, los primeros al móvil 184” , ordenó uno de los asaltantes según el
relato del dirigente comunista Jorge Caselles. Afuera los subieron a un camión
y “nos fueron apilando como fardos uno arriba de otro, lo que hacía que los que
quedaran abajo casi ni pudieran respirar”, dijo entonces Enrique de Dios. “A
estos los vamos a rociar con nafta y los vamos a quemar a todos”, volvió a
escuchar Caselles antes de que el jefe le ordenara a un subordinado “no tires
gases a la esquina (de Trejo y Quirós) porque el viento lo trae para acá”.
Córdoba, 1974 – Parte 1
El Partido Comunista acaba de entrar en la causa de la AAA con un caso siniestro y
bien documentado: la destrucción de su local en Córdoba el 10 de octubre de
1974, con detenciones y un asesinato.
El acta notarial lleva la firma de dirigentes políticos y
funcionarios policiales. Relata las condiciones en que la policía cordobesa
entrega el local allanado al Partido Comunista de la ciudad de Córdoba el 10 de
octubre de 1974, donde la brutal irrupción a los balazos de policías y civiles
continuó con torturas, golpes, simulacros de fusilamientos y la muerte de una
militante comunista que se desangró por la hemorragia que le provocó “la
introducción del cañón de un arma en la vagina”.
La patota rompió todo, baleó y
saqueó las cajas fuertes y dejó sus marcas en las paredes de la casona de
Obispo Trejo 354: varias leyendas con amenazas de muerte y la firma de las Tres
A (Alianza Anticomunista Argentina). Ese documento acaba de ser incorporado a
la causa en la que el juez Norberto Oyarbide pidió la detención y extradición
de la ex presidente Isabel Perón, por el supuesto delito de haber cobijado bajo
el amparo del Estado a la banda paramilitar que asesinó a más de 1000 personas
antes del golpe de Estado de 1976.
“Si son comunistas como (Horacio) Guarany más bien váyanse
del país porque los vamos a matar uno por uno. Si cae un policía van a caer
tres de ustedes bolches hijos de puta. Las Tres A” (sic), decía la leyenda más
extensa que dejaron policías y civiles en una de las paredes del local
comunista de la ciudad de Córdoba en octubre del ’74.
Las otras, también
realizadas con aerosol negro, eran más ofensivas que políticas: “bolches hijos
de putas. Tres A”; “zurdos putos”, y “zurdos hijos de putas”. En el acta
también figura el “pomo de aerosol” lleno de “huellas digitales” de quienes
hicieron las pintadas en el operativo del que participaba la policía cordobesa.
Los comunistas acusaron del crimen de Tita Clelia Hidalgo, una joven de 30 años
oriunda de Río Tercero, y las torturas que sufrieron otros 46 militantes que
estaban en el local, al interventor federal de la provincia, el brigadier Oscar
Lacabanne, y su jefe de policía, Héctor García Rey. “Aquí está la punta del
ovillo para descubrir quiénes son las Tres A”, denunciaron entonces los
dirigentes del PC en Córdoba y Buenos Aires.
jueves, 7 de enero de 2016
martes, 5 de enero de 2016
nicolino locche, el intocable. boxeador argentino
Nicolino Locche después de consagrarse campeón mundial de boxeo ante Paul Fuji, 1968.Nicolino Locche (2 de septiembre de 1939, Tunuyán, Mendoza, Argentina - 7 de septiembre de 2005, Las Heras, Mendoza, Argentina), fue un boxeador argentino. Se consagró campeón mundial en la categoría welter junior ante Paul Fuji el 12 de diciembre de 1968, en Tokio
sábado, 2 de enero de 2016
CRIMENES DE PERIBEBUY - GUERRA DEL PARAGUAY
Micros de Historia Argentina y Rioplatense de Leonardo Castagnino
Relato de los hechos de Perubebuy, durante la Guerra de la Triple Alianza contra Paraguay
MERCENARIOS EUROPEOS - GUERRA DEL PARAGUAY
Leonardo Castagnino en los Micros de Historia de Radio Belgrano AM 650
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