ARTÍCULO XXXIII
Para dar facilidad y fomentar las comunicaciones por correos
de tierra entre ambos países, se han convenido en que las cartas y demás
correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirigieren
á cualquier punto de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las
mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto del territorio de la
Confederación Argentina se dirigieren á cualquier punto del territorio de Chile,
y que tuvieren la nota de francas, puesta por la Administración de Correos del
lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libres de porte por los
correos de cada país respectivamente.
ARTÍCULO XXXIV
Si las cartas ó correspondencia que desde puntos de uno de
los Estados se dirigieren por los correos de tierra, en tránsito por el
territorio del otro para ser encaminadas á un país extranjero, fueren
franqueadas en la forma que expresa el artículo anterior, las Administraciones
de Correos del país en que giraren en tránsito, serán obligadas á dirigirlas
por los correos interiores á la Administración de Correos de su propio
territorio que se hallare más cerca, ó tuviere más facilidades para hacerlas
llegar á su destino, y será obligada esta última Administración á remitirlas en
primera oportunidad por los correos ú otros medios en que no fuera
indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.
ARTÍCULO XXXV
Las cartas ó correspondencia á que se refiere el articulo
anterior, deberán ser remitidas por los medios que más expedita y prontamente
las hagan llegar á su destino, aun en el caso de ser necesario pagar
previamente el porte ó una parte de él.
La Administración de Correos chilena ó argentina que en este
caso despachare la correspondencia argentina ó chilena para un país extranjero,
anticipará el pago del porte con cargo á la Administración argentina ó chilena
de que las hubiere recibido.
Los cargos mutuos que respectivamente se hicieren las
Administraciones chilenas ó argentinas, se liquidarán por trimestres, y la
Administración que apareciere deudora, remitirá á la otra, en la forma que
acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare á favor de ésta.
Lo estipulado en el presente artículo sólo empezará á tener
efecto desde que los Gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la
tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos y que conduzcan
correspondencia para el extranjero y se hayan comunicado estas tarifas á las
diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho
de correspondencia chilena ó argentina remitida en tránsito para el exterior.
ARTÍCULO XXXVI
Para que lo convenido en el artículo anterior surta los
efectos que se desean, cada país se obliga á regularizar el servicio de sus correos
de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para
otro país, ó que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores,
de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada ó
salida de vapores, para que los ciudadanos de uno y otro país puedan
aprovecharse de este medio de comunicación.
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