jueves, 21 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 11

ARTÍCULO XXXIII

Para dar facilidad y fomentar las comunicaciones por correos de tierra entre ambos países, se han convenido en que las cartas y demás correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirigieren á cualquier punto de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto del territorio de la Confederación Argentina se dirigieren á cualquier punto del territorio de Chile, y que tuvieren la nota de francas, puesta por la Administración de Correos del lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libres de porte por los correos de cada país respectivamente.

ARTÍCULO XXXIV

Si las cartas ó correspondencia que desde puntos de uno de los Estados se dirigieren por los correos de tierra, en tránsito por el territorio del otro para ser encaminadas á un país extranjero, fueren franqueadas en la forma que expresa el artículo anterior, las Administraciones de Correos del país en que giraren en tránsito, serán obligadas á dirigirlas por los correos interiores á la Administración de Correos de su propio territorio que se hallare más cerca, ó tuviere más facilidades para hacerlas llegar á su destino, y será obligada esta última Administración á remitirlas en primera oportunidad por los correos ú otros medios en que no fuera indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.

ARTÍCULO XXXV

Las cartas ó correspondencia á que se refiere el articulo anterior, deberán ser remitidas por los medios que más expedita y prontamente las hagan llegar á su destino, aun en el caso de ser necesario pagar previamente el porte ó una parte de él.
La Administración de Correos chilena ó argentina que en este caso despachare la correspondencia argentina ó chilena para un país extranjero, anticipará el pago del porte con cargo á la Administración argentina ó chilena de que las hubiere recibido.
Los cargos mutuos que respectivamente se hicieren las Administraciones chilenas ó argentinas, se liquidarán por trimestres, y la Administración que apareciere deudora, remitirá á la otra, en la forma que acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare á favor de ésta.

Lo estipulado en el presente artículo sólo empezará á tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el extranjero y se hayan comunicado estas tarifas á las diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho de correspondencia chilena ó argentina remitida en tránsito para el exterior.

ARTÍCULO XXXVI

Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que se desean, cada país se obliga á regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para otro país, ó que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada ó salida de vapores, para que los ciudadanos de uno y otro país puedan aprovecharse de este medio de comunicación.


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