lunes, 29 de agosto de 2016

Argentina 1900-1930 - Archivo General de la Nación

Barrio de Belgrano




El barrio de Belgrano se vería favorecido también por el paso de los ferrocarriles. Las estaciones del Ferrocarril Central Argentino y del Ferrocarril Buenos Aires - Rosario darían lugar a barrios dentro del incipiente pueblo, y con el tiempo perdura entre los vecinos la referencia a la estación cercana: Belgrano C y Belgrano R. A su vez, en torno a la calle 25 de Mayo (actual Cabildo) ya se estaba gestando un centro comercial. La calle era una de las principales vías de acceso a los pueblos del norte de la provincia, y estaba a una distancia media entre ambas estaciones. La estación Belgrano C data del 1862. Luego sería construida nuevamente en 1878. 

Hasta allí llegaba el río. La vista desde las barrancas era imponente y pacífica. El terraplén fue en un principio un obstáculo en el horizonte. Luego se iría rellenando para ganarle terreno al río, al estilo de los polders holandeses. Esos terruños irían siendo ocupados con el transcurso de los años, y lo que en una época fuera una ribera donde solía bañarse la gente poco a poco cedió su paso a pajonales y a pobladores que agrandarían elradio de Belgrano. En el sector entre la actual avenida del Libertador y la actual zona costera, conocido como barrio River, por la ubicación del club homónimo, funcionó entre 1887 y 1913 el Hipódromo Nacional (de ahí en parte su similitud a una herradura).

Ya Belgrano se perfilaba como un barrio activo y próspero, con varios caserones imponentes entre bellos jardines. Sus arboladas y sosegadas callecitas invitaban al paseo, distando bastante de las ya ajetreadas calles de la porteña Buenos Aires. En un recoveco de Belgrano R se podía encontrar un gran caserón que hoy se mantiene. En él un grupo de vecinos, con vinculación mayoritaria entre ingleses, dieron origen en 1896 al Belgrano Athletic Club.

 http://www.claramente.com.ar/90/historia_del_barrio_de_belgrano.htm

viernes, 19 de agosto de 2016

Pulpería “La Blanqueada” - Parte 2


Todas las habitaciones de la casa daban  al exterior y los balcones estaban protegidos por rejas. La tirantería era de quebracho y la entrada se hacía por dos puertas de dos hojas cada una. El cuerpo principal de la casa estaba compuesto de cinco cuartos y una sala; los restantes ambientes eran para el personal de servicio. Después del jardín se encontraba la quinta, bien poblada de árboles frutales. 
A ella se entraba por un camino arbolado por 22 paraísos. Allí había 250 durazneros y perales de buena clase, 6 nísperos, 5 damascos, 3 limoneros, 4 guallabas, 2 laureles, 4 tilos, 264 varas lineales de romero y alhucema, 85 pies de parra pequeña y 12 suspiros de Venus.

Fue en ese edificio llamado “La Blanqueada”, donde se instaló don Alejandro Caride, mientras terminábase de construir la hermosa casa que el nuevo propietario había  mandado levantar en el centro mismo de la manzana, recientemente adquirida por él (4). Muchos años más tarde, en 1919, ese edificio iría a ser ocupado por las Hermanas Dominicas, funcionando en él desde aquella época, el colegio “Nuestra Señora del Rosario”. 

En  cuanto al edificio de “La Blanqueada”, éste se mantuvo en pie largos años. Por 1890, en ese lugar vivía una familia de apellido Buttler. Hoy en esa esquina, antigua parada de carretas y viajeros, se levanta la sucursal de una institución bancaria.

(4) Ahí en esa casa nací yo, nos refería doña María Angélica Caride de Calvo, y recuerdo, agregaba, que cuando éramos chicos, una de las diversiones que teníamos, era la de seguir con la vista, desde la esquina de Pampa y Cabildo, todo el recorrido de los trenes a vapor, desde que cruzaban las barreras de Cabildo y Dorrego, hasta que llegaban a la estación Belgrano R. Así era de despoblado Belgrano en aquellos años.

Imagen: Lo que quedaba de "La B1anqueada" en el año 1912.
Texto tomado del libro: El barrio de Belgrano. Hombres y cosas de su pasado histórico. Cuadernos de Buenos Aires; Bs. As., 1968.


http://serdebuenosayres.blogspot.com.ar/2010/10/pulperia-la-blanqueada.html

jueves, 18 de agosto de 2016

Pulpería “La Blanqueada” - Parte 1





(De Alberto Octavio Córdoba)

“Después de pasar el arroyo Maldonado por un viejo puente de madera que soportaba el tránsito a fuerza de remiendos, a la altura de la entrada donde es Belgrano –entonces los Alfalfares de Rosas– estaba ‘La Blanqueada’, una de las pulperías más viejas del camino, parada de carretas y tropas de carros y que más tarde, cuando fue de Bellocq, se transformó en una buena casa de negocio” (1).

Aquel edificio se encontraba situado, como ya lo hemos señalado, en la esquina noroeste de Cabildo y Pampa. “En 1859, refiere don Luis Fonteynes, cuando Belgrano aún estaba en pañales, mi abuelo materno adquirió la propiedad 'La Blanqueada', que todavía subsiste en las calles Cabildo y Pampa, antes 25 de Mayo y Moreno, y que, según la leyenda, fue una de las primeras construcciones de la localidad" (2). Luego, más adelante, este antiguo vecino nos hace saber que después de la muerte de su abuelo, llamado Juan Luis Artigues, ocurrida en 1870, “la consiguiente testamentaría exigió la subasta pública judicial, para facilitar la repartición entre los herederos; 'La Blanqueada' fue adquirida por su actual poseedor,  don Alejandro Caride, en la suma de cuatrocientos mil pesos moneda corriente, entonces una fortuna y hoy tan solamente diez y seis mil pesos moneda nacional”.

Cuando en 1870 se realizó la tasación de los bienes dejados por el señor Artigues, la propiedad “llamada 'La Blanqueada' situada en el Partido de Belgrano", estaba compuesta por diez habitaciones de material, un cuarto con techo de madera, cocina, pesebres, jardín, arboledas y un terreno de 118 metros de frente (sobre Cabildo), por 85 metros de fondo. En la repartición que se hizo de sus bienes, “La Blanqueada” le correspondió a una de sus hijas, doña Elena Artigues de Fonteynes (3).

(1) Manuel Bilbao, Tradiciones y recuerdos de Buenos Aires. pág. 444, Buenos Aires, 1944.
(2) Luis de Fonteynes, Belgrano: antaño y ogaño, en : La Prensa de Belgrano, año XL, Nº 1738 (Capital Federal), Belgrano, enero 5 de 1913.
(3) Archivo General de la Nación, Legajo Tribunales, Nº 3601. Sucesión de Juan Luis Artigues.

sábado, 6 de agosto de 2016

Convenio de 1888 sobre los Peritos Demarcadores - Parte 2

VI. Siempre que los Peritos no arriben á acuerdo en algún punto de la fijación de límites ó sobre cualquiera otra cuestión, lo comunicarán respectivamente a sus Gobiernos para que éstos procedan a designar el tercero que ha de resolver la controversia, según el Tratado de límites de 1881.

VII. Los Peritos podrán tener, á voluntad del respectivo Gobierno, elpersonal necesario para su servicio particular, como el sanitario ó cualquier otro, y cuando lo estimen conveniente para su seguridad podrán pedir una partida de tropa á cada uno de los dos Gobiernos, ó únicamente al de la nación en cuyo territorio se encontraren: en el primer caso, la escolta deberá constar de igual número de plazas por cada parte.

VIII. Los Peritos fijarán las épocas de trabajo en el terreno, é instalarán su oficina en la ciudad que determinaren, pudiendo, sin embargo, por común acuerdo, trasladarla de un punto á otro, siempre que las necesidades del servicio así lo aconsejaren.
Cada Gobierno proporcionará al Perito que nombre y á sus ayudantes, los elementos y recursos que necesiten para su trabajo, y ambos pagarán en común los gastos que ocasionen las oficinas y el amojonamiento de los límites.

IX. Siempre que quede vacante alguno de los puestos de Perito ó ayudante, el Gobierno respectivo deberá nombrar el reemplazante en el término de dos meses.

X. La presente convención será ratificada y el canje de las ratificaciones se hará en la ciudad de Santiago ó en la de Buenos Aires, en el más breve plazo posible.

En fé de lo cual, los plenipotenciarios de ambos Gobiernos firmaron el presente convenio, en doble ejemplar, en Santiago de Chile, á los veinte días del mes de agosto del año mil ochocientos ochenta y ocho.

José E. URIBURU
Demetrio LASTARRÍA



Che Guevara, discurso en la conferencia de la OEA, Punta del Este,1962

viernes, 5 de agosto de 2016

Convenio de 1888 sobre los Peritos Demarcadores - Parte 1


Los Gobiernos de la República Argentina, y de la República de Chile, animados del común deseo de dar ejecución á lo estatuido en el tratado celebrado por ambos en 23 de julio de 1881, con relación á la demarcación de los límites territoriales entre uno y otro país, han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, á saber:
S.E. el Presidente de la República Argentina al señor don José E. Uriburu, su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Chile.
Y S.E. el Presidente de la República de Chile al señor don Demetrio Lastarría, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes, debidamente autorizados al efecto, han acordado las estipulaciones contenidas en las cláusulas siguientes:

I. El nombramiento de los dos Peritos á que se refieren los artículos 1° y 4° del Tratado de límites de 1881, se hará por los Gobiernos signatarios dentro del término de dos meses, contados desde el canje de las ratificaciones de este convenio.

II. Para auxiliar á los Peritos en el desempeño de sus funciones, cada uno de los Gobiernos nombrará, también en el mismo plazo, cinco ayudantes.
El número de estos podrá aumentarse en proporción idéntica por una y otra parte, siempre que los Peritos lo soliciten de común acuerdo.

III. Los Peritos deberán ejecutar en el terreno la demarcación de las líneas indicadas en los artículos 1°, 2° y 3° del Tratado de límites.

IV. Pueden, sin embargo, los Peritos confiar la ejecución de los trabajos a comisiones ayudantes. Estos ayudantes se nombrarán en número igual por cada parte.
Las comisiones ajustarán sus procedimientos á las instrucciones que les darán los Peritos de común acuerdo y por escrito.

V. Los Peritos deberán reunirse en la ciudad de Concepción de Chile, cuarenta días después de su nombramiento, para ponerse de acuerdo sobre el punto ó puntos de partida de sus trabajos y acerca de lo demás que fuere necesario.
Levantarán acta por duplicado de todos los acuerdos y determinaciones que tomen en esa reunión y en el curso de sus operaciones.

jueves, 4 de agosto de 2016

Acuerdo de Arbitraje por el Canal de Beagle - 22 de julio 1971 - Parte 5

Artículo XIII.

1. Si fuera sancionada la decisión a que se refiere el articulo XII por el Gobierno de Su Majestad Británica, éste la comunicará a las Partes con la declaración de que esta decisión constituye la Sentencia de conformidad con el Tratado, la cual tendrá carácter definitivo de acuerdo con los artículos XI y XIII de dicho Tratado.
2. La Sentencia será notificada a cada una de las Partes mediante su entrega en el domicilio en Londres de los jefes de sus respectivas misiones diplomáticas.

Artículo XIV.

La sentencia será legalmente obligatoria para ambas Partes y será inapelable, salvo lo dispuesto en el articulo XIII del Tratado.

Artículo XV.

La Corte Arbitral no cesará en sus funciones hasta notificado al Gobierno de Su Majestad Británica que, la Corte Arbitral, se ha dado ejecución material y completa a la sentencia.

Artículo XVI.

La nominación de las Partes en orden alfabético empleada en este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso), no importa prelación para ningún efecto.

Artículo XVII.

Las Partes han informado al Gobierno de Su Majestad Británica que han aceptado el texto de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso).
En fe de lo cual este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) ha sido firmado por representantes debidamente autorizados del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Gobierno de la República Argentina y del Gobierno de la República de Chile. Dado en Londres el dia 22 de julio de 1971, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado en los archivos del Gobierno Británico, quien transmitirá copias fieles y certificadas al Gobierno de la República Argentina, al Gobierno de la República de Chile y a la Corte Arbitral.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: JOSEPH GODBER

Por el Gobierno de la República de Argentina: GUSTAVO MARTINEZ ZUVIRÍA
Por el Gobierno de la República de Chile: ÁLVARO BUNSTER



Acuerdo de Arbitraje por el Canal de Beagle - 22 de julio 1971 - Parte 4


Artículo VII.

Las Partes darán a cualquiera de los miembros de la Corte Arbitral, a cualquiera de los miembros de su personal y a los representantes autorizados de cualquiera de las Partes que hayan sido requeridos por la Corte Arbitral para acompañar a miembros de esa Corte o de su personal, libre acceso a sus territorios, incluso, cualquier territorio en disputa, en el entendido de que el otorgamiento de ese acceso no perjudicará en forma alguna los derechos de cualquiera de las Partes al dominio del territorio al cual, en el cual, a través del cual o sobre el cual tal acceso sea otorgado.

Artículo VIII.

En el caso de que las Partes conjuntamente o la Corte Arbitral deseen un reconocimiento y levantamiento, aéreo o de otro tipo, para las finalidades del Arbitraje, este reconocimiento y levantamiento se hará bajo la dirección de la Corte Arbitral y a expensa de las Partes.

Artículo IX. La Corte Arbitral tendrá competencia para resolver sobre la interpretación y aplicación de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso).

Artículo X.

Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de los gastos de la Corte Arbitral y de los del Gobierno de su Majestad Británica, en relación con el Arbitraje.

Artículo XI.

1. En caso de muerte o incapacidad de cualquiera de los miembros de la Corte Arbitral, la vacante no será llenada a menos que las Partes acuerden lo contrario y el proceso continuará como si tal vacante no se hubiera producido.
2. En caso de muerte o incapacidad del Secretario, la vacante será llenada por la Corte Arbitral y el proceso continuará como si la vacante no se hubiera producido.

Artículo XII.

1. Concluido el proceso ante la Corte Arbitral, ésta transmitirá su decisión al Gobierno de Su Majestad Británica, incluyendo el trazado de la línea del límite en una carta.
2. La decisión resolverá definitivamente cada punto en disputa y establecerá las razones en las cuales se funda para resolverlo.
3. La decisión establecerá por quién, en qué forma y dentro de qué plazo ella será cumplida.


miércoles, 3 de agosto de 2016

Acuerdo de Arbitraje por el Canal de Beagle - 22 de julio 1971 - Parte 3


El orden en que las preguntas figuran en este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) no implica prelación alguna de una sobre la otra para su consideración por la Corte Arbitral, ni un prejuzgamiento en cuanto al peso de la prueba.
5. Las peticiones que la República Argentina y la República de Chile han formulado en los párrafos 1) y 2) de este artículo, no constituyen para la otra parte, ni directa ni indirectamente, una aceptación de las afirmaciones de derecho ni de hecho contenidas en dichas peticiones.
6. La Corte Arbitral deberá decidir de acuerdo con los principios del derecho internacional.

Artículo II. La Corte Arbitral, de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso), considerará las cuestiones expresadas en los párrafos 1) y 2) del artículo I y transmitirá al Gobierno de Su Majestad Británica su decisión al respecto.

Artículo III.

1. La Corte Arbitral elegirá uno de sus miembros como Presidente. Asimismo designará un Secretario.
2. La Corte Arbitral fijará su sede en un lugar que no merezca observaciones de alguna de las Partes.
Artículo IV.
1. Dentro de un mes a contar de la fecha de la firma del presente Acuerdo de Arbitraje (Compromiso), cada una de las Partes nombrará uno o más agentes para los efectos del Arbitraje, quienes fijarán un domicilio en la vecindad de la sede de la Corte Arbitral. Las Partes comunicarán al Gobierno de Su Majestad Británica, a la Corte Arbitral y a la otra Parte el nombre y domicilio de esos agentes.
2. Si cualquiera de las Partes designara más de un agente, ellos estarán facultades para actuar conjunta o separadamente.

Artículo V.

1. La Corte Arbitral sujeta a las disposiciones de este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) y luego de consultar a las Partes, fijará sus Reglas de Procedimiento y determinará el orden y fecha de entrega de los alegatos escritos y mapas y todas las demás cuestiones de procedimiento, escrito y oral, que pudieran surgir. La determinación del orden en que deban presentarse estos documentos se hará sin perjuicio de cualquier cuestión relativa al peso de la prueba.
2. El Secretario notificará a las Partes la dirección para la entrega de sus alegatos escritos y otros documentos.

Artículo VI. La Corte Arbitral podrá nombrar para que la asistan en su tarea los expertos que pueda requerir, a costa de las Partes.


martes, 2 de agosto de 2016

Acuerdo de Arbitraje por el Canal de Beagle - 22 de julio 1971 - Parte 2


Artículo I.

1. La República Argentina solicita que el Arbitro determine cuál es la línea del límite entre las respectivas jurisdicciones marítimas de la República Argentina y la República de Chile desde el meridiano 68º 36´ 38.5" W., dentro de la región mencionada en el párrafo 4) de este artículo y, en consecuencia, declare que pertenecen a la República Argentina las islas Picton, Nueva y Lennox e islas e islotes adyacentes.

2. La República de Chile solicita que el Arbitro resuelva las cuestiones planteadas en sus notas de 11 de diciembre de 1967 al Gobierno de Su Majestad Británica y al Gobierno de la República Argentina, en cuanto se relacionan con la región a que se refiere el párrafo 4) de este artículo y que declare que pertenecen a la República de Chile las islas Picton, Lennox y Nueva, islas e islotes adyacentes, como asimismo las demás islas e islotes cuya superficie total se encuentra íntegramente dentro de la zona indicada en el párrafo 4) de este artículo.

3. Las cuestiones mencionadas en los dos párrafos precedentes constituyen la expresión de la voluntad de las Partes respecto de los puntos controvertidos, sobre los cuales deberá decidir la Corte Arbitral.

4. La región a que se refieren los párrafos 1) y 2) de este artículo está determinada por seis puntas cuyas coordenadas geográficas son las siguientes:


Latitud (S)
Longitud (W)
Carta inglesa H. Of. Nº 1373 Edición 1964
A
54°45'
68°36'38.5"
B
54°57'
68°36'38.5"
C
54°57'
67°13'
D
55°24'
67°13'
E
55°24'
66°25'
F
54°45'
66°25'


Acuerdo de Arbitraje por el Canal de Beagle - 22 de julio 1971 - Parte 1

ACUERDO DE ARBITRAJE (COMPROMISO) RESPECTO A UNA CONTROVERSIA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE EN LA ZONA DEL CANAL DE BEAGLE, DE 22 DE JULIO DE 1971

POR CUANTO la República Argentina y la República de Chile (en adelante llamadas "las Partes", nominadas en orden alfabético en este instrumento) son partes de un Tratado General de Arbitraje (en adelante denominado "el Tratado") firmado en Santiago de Chile el 28 de mayo de 1902;

POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad Británica aceptó debidamente el cargo de Arbitro que le confirió el Tratado;

POR CUANTO entre las Partes ha surgido una controversia en la zona del Canal de Beagle;

POR CUANTO, en esta oportunidad, las Partes han coincidido en la aplicación del Tratado a esta controversia y han requerido la intervención como Arbitro del Gobierno de Su Majestad Británica;

POR CUANTO el Gobierno de Su Majestad Británica, luego de oír a las Partes, se ha convencido de que puede actuar como Arbitro en la controversia;

POR CUANTO para cumplir sus funciones de Arbitro el Gobierno de Su Majestad Británica ha designado una Corte Arbitral integrada por los siguientes miembros:
Sr. Hardy C. Dillard (Estados Unidos de América)
Sir Gerald Fítzmaurice (Reino Unido)
Sr. André Gros (Francia)
Sr. Charles D. Onyeama (Nigeria)
Sr. Sture Petrén (Suecia);

El Gobierno de Su Majestad Británica de conformidad con el Tratado y luego de consultar separadamente a las Partes, ha fijado el Acuerdo de Arbitraje (Compromiso) como sigue: