ARTÍCULO XXXI
Igualmente han convenido que, siendo requeridos entre sí
respectivamente, ó por medio de sus Ministros ó de sus oficiales públicos
debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la justicia las personas
acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de
fabricación, introducción ó expendio de monedas falsas ó de sellos públicos, de
sustracción de valores, cometida por empleados ó depositarios públicos, ó
efectuada por cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio,
cuando las leyes señalen á este crimen pena aílictiva ó infamante, y los
acusados de bancarrota fraudulenta.
Además se estipula expresamente que la extradición no tendrá
lugar sino exhibiéndose por parte de la Potencia reclamante documentos tales
que, según las leyes de la Nación en que se hace el reclamo, bastarían para
aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella.
Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos
tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que
al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona
reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su
presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de
criminalidad; y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son
suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiese hecho este
examen será obligado á manifestarlo así á la correspondiente autoridad
ejecutiva, para que se libre la orden formal de entrega. Las costas de la
aprehensión y entrega serán sufridas y pagadas por la Parte que hiciere la
reclamación y recibiere al fugitivo.
Cuando el delito por que se persiga á un reo en Chile, tenga
pena menor en la Confederación Argentina, y viceversa, cuando el delito de un
reo en la Confederación Argentina tenga pena menor, según las leyes chilenas,
será condición precisa que los juzgados y tribunales de la Nación reclamante
señalen y apliquen la pena inferior.
Si el reo reclamado por Chile fuere argentino, ó si el reo
reclamado por la Confederación Argentina fuere chileno, y si el uno ó el otro
solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los tribunales de su
patria, la República á quien se hiciere el reclamo no será obligada á la
extradición del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los juzgados y
tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el país
donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí
los juzgados y tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y
cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.
ARTÍCULO XXXII
Ambas Partes Contratantes, teniendo en sus fronteras hordas
de bárbaros que las hostilizan, robando sus propiedades y sacrificando las
vidas de sus ciudadanos, han convenido en que, mientras acuerdan entre sí algún
medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna
expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones
convenientes á su seguridad.
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