miércoles, 20 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 10

ARTÍCULO XXXI

Igualmente han convenido que, siendo requeridos entre sí respectivamente, ó por medio de sus Ministros ó de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricación, introducción ó expendio de monedas falsas ó de sellos públicos, de sustracción de valores, cometida por empleados ó depositarios públicos, ó efectuada por cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio, cuando las leyes señalen á este crimen pena aílictiva ó infamante, y los acusados de bancarrota fraudulenta.

Además se estipula expresamente que la extradición no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la Potencia reclamante documentos tales que, según las leyes de la Nación en que se hace el reclamo, bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad; y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiese hecho este examen será obligado á manifestarlo así á la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la orden formal de entrega. Las costas de la aprehensión y entrega serán sufridas y pagadas por la Parte que hiciere la reclamación y recibiere al fugitivo.

Cuando el delito por que se persiga á un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederación Argentina, y viceversa, cuando el delito de un reo en la Confederación Argentina tenga pena menor, según las leyes chilenas, será condición precisa que los juzgados y tribunales de la Nación reclamante señalen y apliquen la pena inferior.
Si el reo reclamado por Chile fuere argentino, ó si el reo reclamado por la Confederación Argentina fuere chileno, y si el uno ó el otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los tribunales de su patria, la República á quien se hiciere el reclamo no será obligada á la extradición del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los juzgados y tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados y tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

ARTÍCULO XXXII


Ambas Partes Contratantes, teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan, robando sus propiedades y sacrificando las vidas de sus ciudadanos, han convenido en que, mientras acuerdan entre sí algún medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones convenientes á su seguridad.

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