martes, 19 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 9

ARTÍCULO XXVII

Los Agentes Consulares tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de sus buques, y para este objeto se dirigirán á las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposición de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma Nación; pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa.

ARTÍCULO XXVIII

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados ó encallados en las costas de los países respectivos, serán dirigidas por los Cónsules. La intervención de las autoridades locales tendrá solamente lugar en ambos países para mantener el orden, garantir los intereses de los salvadores, si éstos no fueren del número de la tripulación náufraga, y asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los Agentes Consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los efectos naufragados.

Se establece además que las mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningún derecho de aduana, á menos que se destinen al consumo interior.

ARTÍCULO XXIX

Se conviene entre las Partes Contratantes que, independientemente de las estipulaciones que preceden, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualesquiera franquicias, inmunidades y privilegios que se concedan ó concedieren en favor de la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional.

ARTÍCULO XXX

Ambas Partes Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados ó refugiados por causas ó crímenes políticos; pero dichos refugiados serán obligados á respetar la protección de esa garantía, absteniéndose de atentar contra el orden interior del país que les da el asilo, y de hacer armas contra el de su nacionalidad.


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