ARTÍCULO XXVII
Los Agentes Consulares tendrán facultad de requerir el
auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los
desertores de sus buques, y para este objeto se dirigirán á las autoridades
competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos
comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará
la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á
disposición de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las
prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser
enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma Nación; pero si
no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán
puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni molestados por la misma
causa.
ARTÍCULO XXVIII
Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques
naufragados ó encallados en las costas de los países respectivos, serán
dirigidas por los Cónsules. La intervención de las autoridades locales tendrá
solamente lugar en ambos países para mantener el orden, garantir los intereses
de los salvadores, si éstos no fueren del número de la tripulación náufraga, y
asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse para la entrada
y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los
Agentes Consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas
necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los
efectos naufragados.
Se establece además que las mercaderías salvadas no estarán
sujetas á ningún derecho de aduana, á menos que se destinen al consumo
interior.
ARTÍCULO XXIX
Se conviene entre las Partes Contratantes que,
independientemente de las estipulaciones que preceden, los Agentes Diplomáticos
y Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y
mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de
cualesquiera franquicias, inmunidades y privilegios que se concedan ó
concedieren en favor de la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión
es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional.
ARTÍCULO XXX
Ambas Partes Contratantes reconocen el principio de la
inviolabilidad del asilo de los acusados ó refugiados por causas ó crímenes
políticos; pero dichos refugiados serán obligados á respetar la protección de
esa garantía, absteniéndose de atentar contra el orden interior del país que
les da el asilo, y de hacer armas contra el de su nacionalidad.
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