martes, 12 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 1


EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD:

Habiendo existido íntimas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes, la República de Chile y la Confederación Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su desarrollo y perpetuar su duración fundado en el interés común de los dos países, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de ventajas iguales y recíprocas. Con arreglo a estos principios y a tan laudables propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la República de Chile al Exmo. Señor Presidente del Senado, el señor don Diego Benavente;
I.S.E. el Presidente de la Confederación Argentina a su Encargado de Negocios, el señor don Carlos Lamarca;

Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, canjeando copias auténticas de ellos, y habiéndose encontrado bastantes y en debida forma, han convenido los artículos siguientes:

ARTICULO I

Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los Gobiernos de la República de Chile y la Confederación Argentina, y entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.

ARTICULO II

Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas Repúblicas, reconocen por base de una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

ARTICULO III

Los chilenos en la Confederación Argentina y los argentinos en Chile, podrán recíprocamente y con toda libertad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos y ríos de los dos Estados que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos, viajar a morar, comercial por mayor o por menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas de que tuvieran necesidad, efectuar transportes de mercaderías y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los países extranjeros, y en general con los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importadas como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes del país en que residan.

Ni estarán sujetos a ninguna casa a otros o más fuertes derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los súbditos de la nación extranjera favorecida.

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