EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD:
Habiendo existido íntimas relaciones de amistad y comercio
desde que se constituyeron en naciones independientes, la República de Chile y
la Confederación Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su
desarrollo y perpetuar su duración fundado en el interés común de los dos
países, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de
ventajas iguales y recíprocas. Con arreglo a estos principios y a tan laudables
propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la República de Chile al Exmo. Señor
Presidente del Senado, el señor don Diego Benavente;
I.S.E. el Presidente de la Confederación Argentina a su
Encargado de Negocios, el señor don Carlos Lamarca;
Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes,
canjeando copias auténticas de ellos, y habiéndose encontrado bastantes y en
debida forma, han convenido los artículos siguientes:
ARTICULO I
Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los Gobiernos
de la República de Chile y la Confederación Argentina, y entre los ciudadanos
de ambas Repúblicas, sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad
de sus principios y comunidad de sus intereses.
ARTICULO II
Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas
Repúblicas, reconocen por base de una reciprocidad perfecta y la libre
concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos
y en cada uno de sus territorios.
ARTICULO III
Los chilenos en la Confederación Argentina y los argentinos
en Chile, podrán recíprocamente y con toda libertad, entrar con sus buques y
cargamentos en todos los lugares, puertos y ríos de los dos Estados que están o
estuvieren abiertos al comercio extranjero.
Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos,
viajar a morar, comercial por mayor o por menor, alquilar y ocupar casas,
almacenes y tiendas de que tuvieran necesidad, efectuar transportes de
mercaderías y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los
países extranjeros, y en general con los comerciantes y traficantes de cada
nación respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus
personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales
siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas
sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y
objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importadas como
nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la
exportación, conformándose siempre a las leyes del país en que residan.
Ni estarán sujetos a ninguna casa a otros o más fuertes
derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los súbditos de la
nación extranjera favorecida.
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