ARTICULO IV
Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil
acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución u defensa de sus
derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados,
procuradores o agentes de todas clases que juzgaren a propósito: en fin,
gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los
nacionales mismos.
ARTICULO V
Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes
están exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal de los
ejercicios de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo
mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y
requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan.
Sin embargo, los chilenos y argentinos con domicilio
establecido y que tuvieren más de cinco años de residencia en una ciudad o
villa de cualquiera de los dos países respectivamente, estarán obligados a
prestar sus servicios en protección de las personas o propiedades de sus habitantes,
cuando corran algún peligro directo e inminente.
ARTICULO VI
Las propiedades muebles o bienes raíces existentes en el
territorio de las dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de
la otra, serían inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni
tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningún uso, cualquiera que
éste sea contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer
a chilenos o argelinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y
seguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus
nacionales.
Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan
en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o vejatorios, ni se hará
examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro
o inspección hubiere de practicarse por exigirlo así la averiguación de un
crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de la autoridad
competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se
procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos,
que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la nación a
que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si
concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la
decretare.
ARTÍCULO VII
Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación
Argentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación,
testamento o por cualquiera otro título de la misma manera que los habitantes
del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar
sobre los bienes que adquirieran por herencia o legados, otros o más altos
derechos que los que en casos análogos pagaren por los nacionales mismos.
s de la
nación extranjera favorecida.
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