miércoles, 13 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 2


ARTICULO IV

Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución u defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores o agentes de todas clases que juzgaren a propósito: en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.

ARTICULO V

Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes están exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal de los ejercicios de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan.
Sin embargo, los chilenos y argentinos con domicilio establecido y que tuvieren más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualquiera de los dos países respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en protección de las personas o propiedades de sus habitantes, cuando corran algún peligro directo e inminente.

ARTICULO VI

Las propiedades muebles o bienes raíces existentes en el territorio de las dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serían inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningún uso, cualquiera que éste sea contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o argelinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y seguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus nacionales.

Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiere de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de la autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos, que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.

ARTÍCULO VII

Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquiera otro título de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquirieran por herencia o legados, otros o más altos derechos que los que en casos análogos pagaren por los nacionales mismos.
s de la nación extranjera favorecida.

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