miércoles, 13 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 3

ARTÍCULO VIII

Los ciudadanos de la una y de la otra República no están respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente, sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados, y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieren resultar del servicio a que fueren obligados.

ARTÍCULO IX

El comercio chileno en la Confederación Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetarán á las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia, no se impondrá á los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni á los buques argentinos en los puertos de Chile, otros ó más altos derechos en razón de tonelada, faro, anclaje ú otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren á los buques nacionales.

ARTÍCULO X

Se ha convenido igualmente que en la importación de mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importación se haga en buques chilenos ó argentinos, y que en la exportación de mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportación se haga en buques chilenos ó argentinos.

De la misma manera, las rebajas ó exenciones que se otorgaren á las mercaderías importadas ó exportadas en buques nacionales, se entenderán otorgadas á la importación ó exportación en buques de cada uno de los países Contratantes respectivamente.

Ninguna prohibición, restricción ó gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibición, restricción ó gravamen recayere sobre la importación ó exportación, no quedarán sujetos á ella los buques de los respectivos países, si no se aplica también á la importación ó exportación en buques nacionales.

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