jueves, 14 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 4


ARTÍCULO XI

La República de Chile se obliga á eximir de todo derecho la introducción que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de producción, cultivo ó fabricación de la Confederación Argentina; á no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado ó de cualquiera localidad, los artículos de producción ó fabricación chilena que se exportaren por tierra para la Confederación Argentina, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederación Argentina de artículos ó efectos de producción ó fabricación extranjera. La República Argentina se obliga, por su parte, á no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se hiciere de Chile en la Confederación Argentina, de artículos ó efectos de producción, cultivo ó fabricación chilena; á eximir de todo impuesto ó derecho, sea que se pague á favor de la Confederación en general ó de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo ó fabricación argentina destinados á introducirse en Chile, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiere hacerse con Chile de artículos ó efectos de producción extranjera.

La exención de derechos estipulada en este artículo no se aplicará á los derechos de peaje, pontazgo, que para la conservación ó mejora de caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.

El tabaco en rama ó manufacturado, y los naipes, que, mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo; pero gozarán de la exención de derechos acordada á las exportaciones ó importaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno chileno.

ARTÍCULO XII

El comercio de tránsito de artículos de producción extranjera que la República de Chile se obliga á permitir libremente por su territorio, podrá hecerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos de mercaderías extranjeras; pero su internación en la Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido, ú otros que el Gobierno de Chile designare más adelante para este comercio.


La internación ó exportación de productos ó manufacturas de cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes ó caminos de cordillera que al presente se practican; pero deberán siempre presentarselos pases-libres de la respectiva aduana á los empleados del resguardo ó aduana del país á que se internen.

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