ARTÍCULO XI
La República de Chile se obliga á eximir de todo derecho la
introducción que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de
producción, cultivo ó fabricación de la Confederación Argentina; á no gravar
con derecho alguno, sea en provecho del Estado ó de cualquiera localidad, los
artículos de producción ó fabricación chilena que se exportaren por tierra para
la Confederación Argentina, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio
de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederación
Argentina de artículos ó efectos de producción ó fabricación extranjera. La
República Argentina se obliga, por su parte, á no gravar con ningún derecho la
introducción que por tierra se hiciere de Chile en la Confederación Argentina,
de artículos ó efectos de producción, cultivo ó fabricación chilena; á eximir
de todo impuesto ó derecho, sea que se pague á favor de la Confederación en
general ó de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo
ó fabricación argentina destinados á introducirse en Chile, y á eximir
igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiere
hacerse con Chile de artículos ó efectos de producción extranjera.
La exención de derechos estipulada en este artículo no se
aplicará á los derechos de peaje, pontazgo, que para la conservación ó mejora
de caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.
El tabaco en rama ó manufacturado, y los naipes, que,
mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuarán de lo
estipulado en este artículo; pero gozarán de la exención de derechos acordada á
las exportaciones ó importaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno
chileno.
ARTÍCULO XII
El comercio de tránsito de artículos de producción
extranjera que la República de Chile se obliga á permitir libremente por su
territorio, podrá hecerse desde todos los puertos mayores en que haya
establecido depósitos de mercaderías extranjeras; pero su internación en la
Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos
de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido, ú otros que el Gobierno de Chile
designare más adelante para este comercio.
La internación ó exportación de productos ó manufacturas de
cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, podrá
hacerse por cualquiera de los boquetes ó caminos de cordillera que al presente
se practican; pero deberán siempre presentarselos pases-libres de la respectiva
aduana á los empleados del resguardo ó aduana del país á que se internen.
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