ARTÍCULO XIII
Con la mira de impedir que las mercaderÍas extranJeras
despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina, se destinen
al consumo interior de Chile, con defraudación de los derechos de internación,
ó se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación Argentina,
con defraudación, respecto de ella, de los mismos derechos de importación, se
estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que
tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachan las
mercaderías en tránsito, ó en los puertos ó ciudades argentinas en que deban
manifestarse para su internación, intervengan en el despacho, á más de los
funcionarios de aduana de cada país, y visen las piezas ó documentos, después
de verificados los reconocimientos necesarios, para cerciorarse de la exacta
conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.
Dichos Agentes se conformarán á las instrucciones de los
respectivos Gobiernos, y ejercerán su intervención de una manera amplia, sin
poner embarazos ni causar retardos al comercio.
La intervención de los Agentes Consulares en el despacho
será provisoria, y mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan
aduanas comunes para los dos países en los puertos de cordillera por donde se
hiciere la internación en la República Argentina. Estas aduanas se compondrán
de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, y los gastos que exijan
serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su
intervención en el comercio de tránsito.
Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera
aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio,
se empleará la intervención de los Cónsules ó de Agentes Consulares designados
por los respectivos Gobiernos.
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