ARTÍCULO XIV
Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las
Repúblicas Contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura y libremente á
todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios á donde sea permitido
llegar á los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida.
ARTÍCULO XV
Habiendo la Confederación Argentina, en ejercicio de sus
derechos soberanos, permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay
en toda la parte del curso que le pertenece, á los buques mercantes de todas
las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho, como la nación más
favorecida, pero sujeto á los reglamentos sancionados o que en adelante
sancionaren las autoridades nacionales de la Confederación.
ARTÍCULO XVI
Serán considerados como argentinos en Chile y como chilenos
en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas
banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes
de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los
buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de
navegación.
ARTÍCULO XVII
Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes á los
ciudadanos respectivos, que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro país, serán entregados a sus
propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que
sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el
derecho de propiedad ante los tribunales, y a consecuencia de reclamación que
deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, por sus
apoderados o por los agentes de los Gobiernos respectivos.
ARTÍCULO XVIII
Los buques de guerra y los paquetes de Estado de la una de
las dos Potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra,
cuyo acceso es permitido a la nación más favorecida. Estarán allí sujetos a las
mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.
ARTÍCULO XIX
Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en
guerra con alguna tercera nación, la otra Parte no podrá en ningún caso
autorizar a sus nacionales á tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para
proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las
propiedades de sus ciudadanos.
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