viernes, 15 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 6

ARTÍCULO XIV

Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas Contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura y libremente á todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios á donde sea permitido llegar á los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida.

ARTÍCULO XV

Habiendo la Confederación Argentina, en ejercicio de sus derechos soberanos, permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte del curso que le pertenece, á los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho, como la nación más favorecida, pero sujeto á los reglamentos sancionados o que en adelante sancionaren las autoridades nacionales de la Confederación.

ARTÍCULO XVI

Serán considerados como argentinos en Chile y como chilenos en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegación.

ARTÍCULO XVII

Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes á los ciudadanos respectivos, que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro país, serán entregados a sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, por sus apoderados o por los agentes de los Gobiernos respectivos.

ARTÍCULO XVIII

Los buques de guerra y los paquetes de Estado de la una de las dos Potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido a la nación más favorecida. Estarán allí sujetos a las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.

ARTÍCULO XIX


Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en guerra con alguna tercera nación, la otra Parte no podrá en ningún caso autorizar a sus nacionales á tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.

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