sábado, 16 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 7


ARTÍCULO XX

Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio de que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos Potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera Potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la otra Parte Contratante.

Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas, y que los individuos pertenecientes á una Potencia enemiga que hayan sido encontrados á bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros, á menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.
En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada á bordo de un buque enemigo será considerada como enemiga, á menos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaración de guerra, ó antes de que se tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.

Las Potencias Contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne á las otras naciones, sino á las que igualmente lo reconocieren.

ARTÍCULO XXI

En el caso de que una de las Repúblicas Contratantes estuviera en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra República podrán continuar su comercio y navegación con elle, excepto en las ciudades y puertos que estuvieren realmente sitiados ó bloqueados: entendiéndose que esta libertad no comprende los artículos llamados de guerra ó usados para ella.

Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto está bloqueado cuando tiene á su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.

ARTÍCULO XXII

Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, se estipula que en cualquier caso en que por desgracia aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra exacción que aquellos que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.
En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados ó detenidos.
Ambas Partes Contratantes, con el deseo de dar amplia protección al comercio, y garantías a la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso, y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.


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