ARTÍCULO XX
Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones
el principio de que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos
Potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera
Potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan
como neutrales, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la otra Parte
Contratante.
Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón
asegura también la de las personas, y que los individuos pertenecientes á una
Potencia enemiga que hayan sido encontrados á bordo de un buque neutral, no
podrán ser hechos prisioneros, á menos que sean militares y actualmente
alistados en el servicio enemigo.
En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del
pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada á bordo de un
buque enemigo será considerada como enemiga, á menos que haya sido embarcada en
tal buque antes de la declaración de guerra, ó antes de que se tuviese noticia
de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.
Las Potencias Contratantes no aplicarán este principio por
lo que concierne á las otras naciones, sino á las que igualmente lo
reconocieren.
ARTÍCULO XXI
En el caso de que una de las Repúblicas Contratantes
estuviera en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra República podrán
continuar su comercio y navegación con elle, excepto en las ciudades y puertos
que estuvieren realmente sitiados ó bloqueados: entendiéndose que esta libertad
no comprende los artículos llamados de guerra ó usados para ella.
Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto está
bloqueado cuando tiene á su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para
poder notificar al buque que intente entrar.
ARTÍCULO XXII
Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de
las dos Partes Contratantes, se estipula que en cualquier caso en que por
desgracia aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de
comercio, ó un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos
de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de
permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se
conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en
manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares
ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra
exacción que aquellos que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades
pertenecientes á los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.
En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos
públicos y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados
ó detenidos.
Ambas Partes Contratantes, con el deseo de dar amplia
protección al comercio, y garantías a la propiedad de los ciudadanos
respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso, y
declaran que los contraventores serán tratados como piratas.
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