ARTÍCULO XXIII
Podrán establecerse Agentes Consulares de cada uno de los
países en el otro para la protección del comercio. Estos Agentes no entrarán en
el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido la autorización
del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO XXIV
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos
de todo servicio público, y también de toda especie de derechos, impuestos y
contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados á pagar por razón de
comercio, industria ó propiedad, y á los cuales están sujetos los nacionales y
extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos á las
leyes de los respectivos Estados.
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales gozarán de las
demás franquicias y privilegios que se conceden á los de las mismas clases de
la nación más favorecida en el lugar de su residencia.
ARTÍCULO XXV
Los archivos, y en general todos los papeles de los
Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún
pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las
autoridades locales.
ARTÍCULO XXVI
En el caso de fallecer un ciudadano de la Nación del Cónsul,
sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la
representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes,
conforme á las leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos
los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora que
aquélla indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del
Cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los
procedimientos legales de la autoridad local.
En caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el
Cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos,
nombramiento de depositario y otros actos semejantes que tienden á la
conservación, administración y liquidación de los bienes. El Cónsul será de
derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una
sucesión, y que, hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya
constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del
mismo heredero, menos el de recibir los dineros y efectos de la sucesión, para
lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos,
mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública ó en
manos de una persona á satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El
juzgado, á petición del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles
hereditarios que estuvieren expuestos á deterioro, y el depósito de su valor en
un arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto de los
otros bienes, sino después de transcurridos cuatro años contados desde el
fallecimiento, sin haberse presentado heredero.
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