domingo, 17 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 8


ARTÍCULO XXIII

Podrán establecerse Agentes Consulares de cada uno de los países en el otro para la protección del comercio. Estos Agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO XXIV

Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos de todo servicio público, y también de toda especie de derechos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados á pagar por razón de comercio, industria ó propiedad, y á los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos á las leyes de los respectivos Estados.
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales gozarán de las demás franquicias y privilegios que se conceden á los de las mismas clases de la nación más favorecida en el lugar de su residencia.

ARTÍCULO XXV

Los archivos, y en general todos los papeles de los Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.

ARTÍCULO XXVI

En el caso de fallecer un ciudadano de la Nación del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme á las leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora que aquélla indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.
En caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario y otros actos semejantes que tienden á la conservación, administración y liquidación de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesión, y que, hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir los dineros y efectos de la sucesión, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública ó en manos de una persona á satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El juzgado, á petición del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren expuestos á deterioro, y el depósito de su valor en un arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto de los otros bienes, sino después de transcurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.


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