viernes, 22 de enero de 2016

Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina - Parte 12

ARTÍCULO XXXVII

Se obligan igualmente ambos países á costear por mitad los gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile más inmediatas á la frontera y que estuvieren en dirección á un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confederación Argentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar ó inspeccionar la introducción de las mercaderías extranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo fueren centro de las comunicaciones respectivas de un país para el otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren con las otras ciudades á que se extendieren las relaciones del comercio de ambos países, por medio de correos regularmente establecidos.

ARTICULO XXXVIII

Serán libres de conducción por los correos de tierra de ambos países, y circularán libremente por todos los correos de la tierra del país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos.
Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, la publicación de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas u otros impresos destinados a la circulación.

ARTICULO XXXIX

Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española, el año 1810, y convienen a aplazar las cuestiones que han podido o puedan suscitarse sobre esta materia para discutirlas después pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás a medidas violentas y, en caso de no arribar a un completo arreglo, someter la decisión al arbitraje de una nación amiga.

ARTICULO XL

El presente Tratado durará doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones; y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en el caso de esta declaración fuere hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y a la navegación, serán las únicas, cuyo efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.

ARTICULO XLI

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses o antes di fuere posible, en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile y de la Confederación Argentina, hemos firmado y sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegación. Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de agosto del año del Señor mil ochocientos cincuenta y cinco.


D. J. Benavente (L.S.)
Carlos Lamarca (L.S.)



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