ARTÍCULO XXXVII
Se obligan igualmente ambos países á costear por mitad los
gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las
ciudades de Chile más inmediatas á la frontera y que estuvieren en dirección á
un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la
ciudad de la Confederación Argentina designada por el Gobierno de esta
República para manifestar ó inspeccionar la introducción de las mercaderías
extranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo
fueren centro de las comunicaciones respectivas de un país para el otro, serán
ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren con las otras ciudades á
que se extendieren las relaciones del comercio de ambos países, por medio de
correos regularmente establecidos.
ARTICULO XXXVIII
Serán libres de conducción por los correos de tierra de
ambos países, y circularán libremente por todos los correos de la tierra del
país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los
respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos.
Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, la
publicación de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas u otros
impresos destinados a la circulación.
ARTICULO XXXIX
Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus
respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de
la dominación española, el año 1810, y convienen a aplazar las cuestiones que
han podido o puedan suscitarse sobre esta materia para discutirlas después
pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás a medidas violentas y, en caso de
no arribar a un completo arreglo, someter la decisión al arbitraje de una
nación amiga.
ARTICULO XL
El presente Tratado durará doce años contados desde el día
del canje de las ratificaciones; y si doce meses antes de espirar este término,
ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaración
oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía
obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce
meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la
época en que tenga lugar.
Bien entendido que en el caso de esta declaración fuere
hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones
del Tratado relativas al comercio y a la navegación, serán las únicas, cuyo
efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede
menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los
artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.
ARTICULO XLI
El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones
serán canjeadas en el término de doce meses o antes di fuere posible, en esta
ciudad de Santiago.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos
Plenipotenciarios de la República de Chile y de la Confederación Argentina,
hemos firmado y sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente
Tratado de paz, amistad, comercio y navegación. Hecho y concluido en esta
ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de agosto del año del Señor
mil ochocientos cincuenta y cinco.
D. J. Benavente (L.S.)
Carlos Lamarca (L.S.)
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