domingo, 15 de enero de 2012

El Federalismo en la Constitución y en la Realidad - parte 1

La Crisis del federalismo argentino no es una faceta de la crisis de todo el orden social de la Constitución; es una consecuencia inevitable de haber invertido, puesto patas para arriba su orden jurídico-económico, debido a una concepción política equivocada que cree que la sociedad debe ser manejada desde arriba, desde el poder y no funciona desde abajo, desde el ciudadano y sus derechos personales. Error que vemos a diario repetir en la televisión, aunque con los ropajes más diversos. La confusión semántica alimenta la confusión en las ideas y ésta dificulta detectar las causas de los efectos que deseamos hacer desaparecer; es decir, no se puede –simultáneamente- aceptar las causas y rechazar los efectos de éstas.

Creo que una forma de abordar el tema es recordando que en el siglo XVIII, para terminar con las arbitrariedades del absolutismo monárquico, nace el Constitucionalismo liberal propugnando la limitación del poder, pues como dijo más tarde Benjamín Constant: “No es el origen sino la limitación del podre, lo que le impide a éste ser arbitrario”. Y para lograr ese límite se recurrió a tres métodos o expedientes: la división de poderes (el equilibrio entre ellos, el sistema de pesos y contrapesos), el federalismo (la dispersión del poder) y, sobre todo, los derechos individuales. En verdad, creo que los dos primeros son los que equilibran o dispersan el poder, pero los que trazan el límite, el radio del círculo de protección, son los derechos y garantías individuales, preservando la libertad personal contra cualquier voluntad arbitraria, ya fuera de uno, de varios o de todos. Los otros dos, no deben perder de vista este propósito fundamental, que es también el de nuestra Constitución.

Pero veamos el federalismo, que es nuestro tema y que analizaremos desde distintos aspectos. Comenzaremos por el Institucional.

Aspecto Institucional:
Para ello recordemos un trabajo de Einaudi, sobre la Constitución Norteamericana, pero que me parece muy útil para trazar un paralelo con nuestro caso.
En un magnífico artículo de 1944 tendiente a construir no la fracasada “Sociedad de Naciones”, sino los “Estados Unidos de Europa” recuerda Einaudi que los Estados Unidos de América vivieron bajo dos Constituciones: la de 1776, con la que corrió en seguida el peligro de disolverse, y la de 1787 con la que se transformó en un gigante. La primera fue en verdad una confederación de los 13 Estados, conservando cada uno su independencia, su soberanía, su libertad y todo su poder; no era más que un acuerdo entre gobiernos independientes, que delegaban en el General Washington sólo la dirección de las Relaciones Exteriores y sobre todo, la guerra exterior; mientras que en 1787 se constituye la Federación, que es un acto de soberanía del pueblo todo, que crea un nuevo Estado dándole una Constitución que abarca a todos sus habitantes; los antiguos estados se mantienen en una esfera más restringida. La Confederación de 1776 era una “sociedad de Naciones”, la de 1787 constituye una Nación. Lo mismo ocurrió a nosotros en 1853. Antes de esta fecha éramos un conglomerado de provincias, con organizaciones tribales, dependientes de los caprichos de cada caudillo que delegaron en Rosas, las relaciones exteriores y la dirección de la guerra; no había Constitución (1). En 1853 surge una Nación, con gobierno central con poderes diseminados es decir: limitados por el federalismo; y para todos los gobiernos, tanto central como provinciales, la división de poderes en cada uno de ellos; también, sin excepción, los derechos y garantías individuales como limitación del poder, fuera central o local.
En la confederación puesto que es todavía una liga de Estados “Soberanos” se pone a los estados los unos junto a los otros, agudiza las fricciones entre ellos, las multiplica, proclama la voluntad de los unos de no querer adaptarse a la voluntad de los otros, y por ello crecen las oportunidades de guerra (la verdad es que eso es lo que ocurrió en Estados Unidos hasta 1787, entre nosotros hasta 1853 y en Europa luego de 1918, como decía Einaudi).

La Federación:
Mientras que en la Federación los organismos superiores, parlamento y gobierno, no pueden ser elegidos por los estados soberanos individuales, sino por los ciudadanos de la federación toda. Los Estados quedan soberanos en todas las cuestiones no delegadas expresamente en la federación, pero dentro de los límites de ésta no hay barreras aduaneras, hay una ciudadanía única y –la cooperación- los intercambios en bienes y servicios entre personas son plenamente libres (derechos civiles).
Bien, nuestra Constitución de 1853 estableció precisamente la abolición de las barreras aduaneras en sus artículos 9, 10, 11 y 12, constituyendo su artículo 14 (2) y los restantes de la parte pétrea (3), los límites, no a uno, sino a los tres poderes, al establecer las libertades civiles que son la savia indispensable para que la Nación sea, no una promesa sino una realidad. Y esos límites, repito, son para todos los gobiernos, tanto para el central como para los provinciales, pues de poco serviría el federalismo, si los derechos de los gobernados fueran conculcados por el gobierno local en lugar del nacional (ver artículos 5º y 8º de la Constitución) (4).

Conferencia pronunciada en la Escuela de
Educación Económica y Filosofía de la Libertad
por Carlos A. Sánchez Sañudo el
16 de mayo de 1983.-

Notas:
(1) Se refiere al momento en que Juan Manuel de Rosas gobernaba la Provincia de Buenos Aires. Hubo dos constituciones anteriores a la de 1853; las unitarias de 1816 y 1826 que por su carácter unitario (poder centralizado) no tuvieron éxito. Sobre todo la primera de 1816 que no fue siquiera aplicada. La de 1826 dio la presidencia de Rivadavia. (Nota del transcriptor).
(2) Artículo 9 Constitución Nacional: “En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.” Art. 10- “En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.” Art. 11- “Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.” Art. 12- “Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.” (Nota del transcriptor).
(3) Parte pétrea, esto es aquellos artículos que no pueden ser eliminados, suprimidos, modificados; en no pueden ser “tocados” en un reforma constitucional. Son las declaraciones, Derechos y Garantías establecidos en la primera parte de la Constitución Nacional. (Nota del transcriptor).
(4) Art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.” Art. 8: “Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias”. (Nota del transcriptor).

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