En Asambleas
Constituyentes Argentinas, T. IV, p. 308
Teniendo por objeto
acercar el día de la reunión de un Congreso General que con arreglo a los
tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha
de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben
existir entre todos los pueblos argentinos como pertenecientes a una misma
familia, que establezca y defina los altos poderes nacionales y afiance el
orden y prosperidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.
Siendo necesario allanar
previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la práctica para la
reunión del Congreso, proveer a los medios mas eficaces de mantener la
tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de su
soberanía durante el periodo constituyente. Teniendo presente las necesidades y
los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección, e invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia. Hemos acordado y
adoptado las resoluciones siguientes:
1. – Siendo una ley
fundamental de la República el tratado celebrado el 4 de enero de 1831 entre
las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos, por haberse adherido a
él todas las demás provincias de la Confederación será religiosamente observado
en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el
Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución
en todo el territorio de la República.
2. – Se declara que
estando, en la actualidad, todas las provincias de la República en plena
libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el articulo 16 del
precitado tratado, de arreglar por medio de un Congreso General Federativo la
Administración General del país bajo el sistema federal, su comercio interior y
exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el
pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la
seguridad y engrandecimiento de la República su crédito interior y exterior y
la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.
3. – Estando previsto en
el articulo 9 del tratado referido los arbitrios que deben mejorar la condición
del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas y
habiéndose notado por una larga experiencia los funestos efectos que produce el
sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido que los
artículos de producción o fabricación nacional o extranjera así como los
ganados de toda especie que pasen por el territorio de una provincia a otra
serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los
carruajes, buques o bestias en que se transportan y que ningún derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
4. – Queda establecido
que el Congreso General Constituyente se instalará en todo el mes de agosto
próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde
luego, en las respectivas provincias, la elección de los diputados que deban
formarlo, siguiéndose en cada una de ellas las reglas establecidas por la ley
de elecciones para los diputados de las legislaturas provinciales.
5. – Siendo todas las
provincias iguales en derechos como miembros de la Nación, queda establecido
que el Congreso Constituyente se formará con dos diputados por cada provincia.
6. – El Congreso
sancionará la Constitución Nacional a mayoría de sufragios; y como para lograr
este objeto seria un obstáculo insuperable que los diputados trajeran
instrucciones especiales que restringieran sus poderes, queda convenido que la
elección se hará sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia,
al saber y al patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que
creyeran más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin
protestas ni reclamaciones.
7. – Es necesario que los
diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales, para que las
preocupaciones de localidad no embaracen la gran obra que se emprende; que
estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por
exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen
nacional, regular y justo; que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes
que la de provincianos y para que esto se consiga los infrascritos usarán de
todos los medios para infundir y recomendar estos principios y emplearán toda
su influencia legitima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más
probidad y de un patriotismo mas puro e inteligente.
8. – Una vez elegidos los
diputados e incorporados al Congreso no podrán ser juzgados por sus opiniones
ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna hasta que no esté sancionada
la Constitución. Sus personas serán inviolables durante este período. Pero
cualquiera de las provincias podrá retirar sus diputados cuando lo creyere
oportuno, debiendo, en este caso, sustituirlos inmediatamente.
9. – Queda a cargo del
Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los
gastos de viáticos y dietas de los diputados.
10. – El Encargado de las
Relaciones Exteriores de la Confederación instalará y abrirá las sesiones del
Congreso por si, o por su delegado en caso de imposibilidad; proveerá a la
seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios
para la organización de su despacho, y tomará todas aquellas medidas que
creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.
11. – La convocación del
Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que, reunido e instalado, él
mismo determine el lugar de su residencia.
12. – Sancionada la
constitución y las leyes orgánicas que fueren necesarias para ponerla en
práctica- será comunicada por el Presidente del Congreso al Encargado de las
Relaciones Exteriores de la Confederación y éste la promulgará inmediatamente
como Ley de la Nación, haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado
el Presidente Constitucional de la República y el Congreso Constituyente
cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes
orgánicas que hubiese sancionado.
13. Siendo necesario dar
al orden interior de la República, a su paz y respetabilidad exterior todas las
garantías posibles, mientras se discute y sanciona la Constitución nacional,
los infrascritos emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus
atribuciones para mantener en sus respectivas provincias la paz pública y la
concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando
todo elemento de desorden o de discordia y propendiendo al olvido de los
errores pasados y estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos.
14. Si, lo que Dios no
permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades
abiertas entre una u otra provincia, o por sublevaciones armadas dentro de la
misma provincia, queda autorizado el encargado de las Relaciones Exteriores
para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le
sugieran para restablecer la paz sosteniendo las autoridades legalmente
constituidas; para lo cual los demás gobernadores prestarán su cooperación y
ayuda en conformidad con el tratado del 4 de enero de 1831.
15. Siendo de la
atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores representar la Soberanía
y conservar la indivisibilidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las
fronteras durante el periodo constituyente, defender la República de cualquier
pretensión extranjera y velar sobre el exacto cumplimiento del presente
acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones el que sea investido de las
facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que
el Excmo. Señor General Don Justo José de Urquiza, en el carácter de general en
jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las
fuerzas militares que actualmente tiene en pié cada provincia, las cuales serán
consideradas desde ahora como partes integrantes del ejército nacional. El general
en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio
nacional, y si, para llenar sus objetos, creyere necesario aumentarlas podrá
hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: así como podrá
también disminuir-las si las juzgase excesivas en su número u organización.
16. Será de las
atribuciones del Encargado de las Relaciones Exteriores: reglamentar la
navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se consulten los
intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales; y lo será
igualmente la administración de correos, la creación y mejora de los caminos
públicos y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.
17. Conviniendo para la
mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relaciones
Exteriores, en la dirección de los negocios nacionales, durante el período
constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado
con el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves, queda facultado
el Excmo. Señor para constituirlo, nombrando a los ciudadanos argentinos que
por su saber y prudencia pueden desempeñar dignamente su elevado cargo, sin
limitación de número.
18. Atendidas las
importantes atribuciones que por este convenio recibe el Excmo. Señor Encargado
de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su titulo sea de Director
Provisorio de la República Argentina.
19. Para sufragar los
gastos que demande la administración de los negocios nacionales declarados en
este Acuerdo, las provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de
sus aduanas exteriores hasta la instalación de las autoridades
constitucionales, a quienes exclusivamente competerá el establecimiento
permanente de los impuestos nacionales.
Artículo adicional. Los
gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta
fecha, o que no hayan sido representadas en él; serán invitados a adherir por
el director provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este
respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales.
Dado en San Nicolás de
los Arroyos a los treinta y un días del mes de mayo del año mil ochocientos
cincuenta y dos.
Justo J. de
Urquiza, por las provincias de Entre Ríos y Catamarca – Vicente López
– Benjamín Virasoro – Pablo Lucera – Nazario Benavides – Celedonio Gutiérrez –
Pedro P. Segura – Manuel Taboada – Manuel Vicente Bustos – Domingo Crespo.
31 de Mayo de 1852
Fuente: www.elhistoriador.com.ar
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