Sumario: En el contexto del pretendido traspaso de tribunales nacionales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el autor se refiere al proceso de Federalización de la ciudad y su nuevo status a partir de la Reforma constitucional practicada en el curso de 1994.
La centralidad de Buenos Aires, jamás estuvo en discusión desde
la instauración del Virreynato del Río de la Plata que ya en 1776 –junto a su
creación- hizo su capital de la ciudad de Santa María del Buen Ayre, animándome
a decir que ni siquiera desde 1536 en que se fundó por vez primera.
Prueba cabal de ello nos lo informa nuestra Historia Patria en
los relatos de la jornada del 22 de mayo de 1810, la más importante de la
recordada Semana y clave en los sucesos de ese entonces, cuando uno de los ejes
temáticos que enfrentara a criollos y españoles se asentó, precisamente, en si
esa indiscutida calidad habilitaba a su Cabildo y a sus vecinos a tomar tamaña
decisión por el resto del Virreynato, cual la discusión iniciada por el Fiscal
de la Real Audiencia, José Genaro de Villota –del bando español- y eficazmente
replicada por nuestro Juan José Paso, a resultas de lo cual, ya en funciones la
Primera Junta de Gobierno Patrio, libró a los pueblos y ciudades del interior
la Circular del 27 de mayo de 1810, convocando a la ciudad del Puerto a los
representantes de ellas.
Incluso las veces en que se habló de desapoderarla de esa
calidad, jamás se puso en duda su importancia y centralidad, tal la propuesta
del “Plan Inca” de Manuel Belgrano en la sesión secreta del 6 de julio de 1816
en el Congreso de Tucumán de que la capital fuera Cuzco (ligado ello al plan
Libertador de José de San Martín), el plan “Argiropolis” de Domingo Faustino
Sarmiento, su radicación en Paraná por los avatares políticos de nuestra Historia,
la propuesta de la Fuerza Aérea plasmada en un sesudo trabajo de geopolítica de
la década de 1970, de asentarla en Río Cuarto, Córdoba, la esbozada por el
Presidente Alfonsín en los ‘80 de concretarla en una megametrópolis conformada
por los partidos de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, Guardia
Mitre y Viedma, provincia de Río Negro, esbozada a mediados de la década de
1980, entre muchas otras propuesta menores surgidas a lo largo de nuestra
Historia, algunas de la cuales serán mencionadas en estas líneas.
Sin embargo, ello no fue óbice para que tanto en la Asamblea
General Constituyente de 1813, cuanto en el Congreso de Tucumán de 1816 –que a
partir de 1817 siguió funcionando en Buenos Aires- se escucharan algunas voces
reclamando su asiento en el interior del país, es decir no se discutía aquella
centralidad pero se cuestionaba la conveniencia política de tal asiento.
Completamos tal información diciendo que los pretendidos textos
fundamentales de 1811, 1815, 1817 y 1819, mantuvieron la sede capital en Buenos
Aires.
Esa indiscutible centralidad de la que venimos hablando, que la
tornó en Capital Federal por más de una centuria, fue, sin embargo, la
consecuencia de un proceso que conforma el objeto de este ensayo, tal la
invitación contenida en el título. Veamos.
Su mayor antecedente lo encontramos en manos del Congreso
Constituyente de 1824, convocado en la ciudad del puerto, que dictó la
denominada Ley Capital, en los términos que seguidamente transcribimos:
“El Congreso
General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado
y decreta la siguiente ley:
Artículo 1° La ciudad de
Buenos Aires es la capital del Estado.
Artículo
2° La capital con el territorio que abajo se señalará queda bajo la
inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura Nacional y del Presidente de
la República.
Artículo
3°Todos los establecimientos de la capital son nacionales.
Artículo
4° Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes y
empeños contraídos por la Provincia de Buenos Aires.
Artículo
5° Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por la
misma Provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del hombre en
sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión de su
territorio.
Artículo
6° Corresponde a la capital del Estado todo el territorio que se comprende
entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el Río de la Plata
y el de las Conchas, hasta el puente llamado de Márquez, y desde éste, tirando
una línea paralela al Río de la Plata, hasta dar con el de Santiago.
Artículo
7° En el resto del territorio perteneciente a la Provincia de Buenos Aires
se organizará por ley especial una Provincia.
Artículo
8° Entretanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las
autoridades nacionales.
Sala
del Congreso, en Buenos Aires, a 4 de marzo de 1826. Alejo Villegas,
Secretario. Manuel de Arroyo y Pinedo, Presidente.”
Se llega, así, al cónclave de
Santa Fe de la Veracruz que el 1° de mayo de 1853 proclamara nuestra
Constitución Nacional, del que no participara el estado de Buenos Aires, a
partir de ese momento en “estado de secesión”; el proyecto presentado el 18 de
mayo de aquél año por la Comisión de Negocios Constitucionales que elaborara el
texto de nuestra Ley Mayor, siguiendo el consejo esbozado al respecto por Juan
Bautista Alberdi, soslayaba esa ausencia y proponía la Capital en la ciudad de
Buenos Aires, en estos términos: “Artículo 3º.- las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad de Buenos aires, que
se declara capital de la Confederación por una ley especial.”
En consonancia con ello el
Congreso General Constituyente sanciona la ley del 4 de mayo de 1853, cuya
letra así reza:
“El Congreso General Constituyente ha
sancionado, bajo la condición expresa que ella contiene, con fuerza de ley, lo
siguiente:
Artículo
1. Conforme al artículo 3, parte 1, de la Constitución, la Ciudad de Buenos
Aires es la capital de la Confederación.
Artículo
2. Todo el territorio que se comprende entre el Río de la Plata y el de las
Conchas, hasta el puente de Márquez, desde aquí tirando una línea al SE hasta
encontrar su perpendicular desde el Río de Santiago, encerrando la Ensenada de
Barragán, las dos radas, Martín García y los canales que domina, corresponden a
la capital y quedan federalizados.
Artículo
3. La Capital y el territorio señalado en el artículo anterior, quedan bajo la
inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura y Presidente de la
Confederación.
Artículo
4. Todos los establecimientos públicos de la Capital son federales.
Artículo
5. La Confederación se sustituye en todas las acciones, no menos que en todos
los deberes y empeños contraídos por la provincia de Buenos Aires, y garante su
medio circulante.
Artículo
6. La provincia de Buenos Aires será invitada a instalarse y constituirse con
arreglo a la constitución, en el territorio restante de la misma provincia.
Artículo
7, La provincia de Buenos Aires será invitada en la forma posible por medio de
una comisión del seno del Congreso, a examinar y a aceptar la Constitución de
la Confederación y la presente Ley orgánica.
Artículo
8. En el caso inesperado de que la provincia de Buenos Aires rehusase a aceptar
la Constitución y la presente ley, el Congreso General Constituyente sancionará
una ley de interinato para suplir la capital de la Confederación.
Artículo
9. Comuníquese al Director Provisorio.
Dada
en la sala de sesiones del Congreso General Constituyente, en la ciudad de
Santa Fe, el día 4 de mayo del año del Señor 1853.
Facundo
Zuviría, Presidente, José María Zuviría, Secretario.”
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