domingo, 28 de mayo de 2017

TRATADO DE LA TRIPLE ALIANZA CONTRA PARAGUAY – (1° de mayo de 1865) - Parte 3


Repartir el territorio en litigio o exclusivamente paraguayo

Art. l6. A fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones de límites envuelven, queda establecido que los aliados exigirán del gobierno del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los respectivos gobiernos bajo las siguientes bases: La República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay, por los ríos Paraná y Paraguay, hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo éstos, en la ribera derecha del Río Paraguay, la Bahía Negra. El Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay, en la parte del Paraná, por el primer río después del Salto de las Siete Caídas que, según el reciente mapa de Mouchez, es el Igurey, y desde la boca del Igurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento. En la parte de la ribera izquierda del Paraguay, por el Río Apa, desde su embocadura hasta su nacimiento. 
En el interior, desde la cumbre de la sierra de Mbaracayú, las vertientes del Este perteneciendo al Brasil y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas, tan rectas como se pueda, de dicha sierra al nacimiento del Apa y del Igurey.

Art. 17. Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el gobierno que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en este tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y vigor, al efecto de que estas estipulaciones serán respetadas por la República del Paraguay. 
A fin de obtener este resultado, ellas convienen en que, en caso de que una de las altas partes contratantes no pudiese obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con todos sus medios, a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.

Art. 18. Este tratado quedará secreto hasta que el objeto principal de la alianza se haya obtenido.

Art. 19. Las estipulaciones de este tratado que no requieran autorización legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras desde el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término de cuarenta días desde la fecha de dicho tratado, o antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil y de S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner nuestros sellos en la Ciudad de Buenos Aires, el 1º de Mayo del año de Nuestro Señor de 1865.

También se firmó un protocolo adicional, también secreto, que establecía lo siguiente: 1) demolición de las fortificaciones de Humaitá; 2) desarme de Paraguay y reparto de armas y elementos de guerra entre los aliados; y 3) reparto de trofeos y botín que se obtuvieran en territorio paraguayo.

Fuentes:
- Castagnino L. Guerra del Paraguay. La Tripe Alianza contra los paises del Plata
- Rosa, José María – La Guerra del Paraguay y las montoneras argentinas – Buenos Aires (1985).
- La Gazeta Federal www.lagazeta.com.ar


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