Artículo XIII.
1. Si fuera sancionada
la decisión a que se refiere el articulo XII por el Gobierno de Su Majestad
Británica, éste la comunicará a las Partes con la declaración de que esta
decisión constituye la Sentencia de conformidad con el Tratado, la cual tendrá
carácter definitivo de acuerdo con los artículos XI y XIII de dicho Tratado.
2. La Sentencia será
notificada a cada una de las Partes mediante su entrega en el domicilio en
Londres de los jefes de sus respectivas misiones diplomáticas.
Artículo XIV.
La sentencia será legalmente
obligatoria para ambas Partes y será inapelable, salvo lo dispuesto en el
articulo XIII del Tratado.
Artículo XV.
La Corte Arbitral no cesará
en sus funciones hasta notificado al Gobierno de Su Majestad Británica que, la
Corte Arbitral, se ha dado ejecución material y completa a la sentencia.
Artículo XVI.
La nominación de las Partes
en orden alfabético empleada en este Acuerdo de Arbitraje (Compromiso), no
importa prelación para ningún efecto.
Artículo XVII.
Las Partes han informado al
Gobierno de Su Majestad Británica que han aceptado el texto de este Acuerdo de
Arbitraje (Compromiso).
En fe de lo cual este Acuerdo
de Arbitraje (Compromiso) ha sido firmado por representantes debidamente
autorizados del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
del Gobierno de la República Argentina y del Gobierno de la República de Chile.
Dado en Londres el dia 22 de julio de 1971, en idiomas español e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado en
los archivos del Gobierno Británico, quien transmitirá copias fieles y
certificadas al Gobierno de la República Argentina, al Gobierno de la República
de Chile y a la Corte Arbitral.
Por el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: JOSEPH GODBER
Por el Gobierno de la
República de Argentina: GUSTAVO MARTINEZ ZUVIRÍA
Por el Gobierno de la
República de Chile: ÁLVARO BUNSTER
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