VI. Siempre que los Peritos no arriben á acuerdo en algún
punto de la fijación de límites ó sobre cualquiera otra cuestión, lo
comunicarán respectivamente a sus Gobiernos para que éstos procedan a designar
el tercero que ha de resolver la controversia, según el Tratado de límites de
1881.
VII. Los Peritos podrán tener, á voluntad del respectivo
Gobierno, elpersonal necesario para su servicio particular, como el sanitario ó
cualquier otro, y cuando lo estimen conveniente para su seguridad podrán pedir
una partida de tropa á cada uno de los dos Gobiernos, ó únicamente al de la
nación en cuyo territorio se encontraren: en el primer caso, la escolta deberá
constar de igual número de plazas por cada parte.
VIII. Los Peritos fijarán las épocas de trabajo en el
terreno, é instalarán su oficina en la ciudad que determinaren, pudiendo, sin
embargo, por común acuerdo, trasladarla de un punto á otro, siempre que las
necesidades del servicio así lo aconsejaren.
Cada Gobierno proporcionará al Perito que nombre y á sus
ayudantes, los elementos y recursos que necesiten para su trabajo, y ambos
pagarán en común los gastos que ocasionen las oficinas y el amojonamiento de
los límites.
IX. Siempre que quede vacante alguno de los puestos de
Perito ó ayudante, el Gobierno respectivo deberá nombrar el reemplazante en el
término de dos meses.
X. La presente convención será ratificada y el canje de las
ratificaciones se hará en la ciudad de Santiago ó en la de Buenos Aires, en el
más breve plazo posible.
En fé de lo cual, los plenipotenciarios de ambos Gobiernos
firmaron el presente convenio, en doble ejemplar, en Santiago de Chile, á los
veinte días del mes de agosto del año mil ochocientos ochenta y ocho.
José E. URIBURU
Demetrio LASTARRÍA
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