sábado, 6 de agosto de 2016

Convenio de 1888 sobre los Peritos Demarcadores - Parte 2

VI. Siempre que los Peritos no arriben á acuerdo en algún punto de la fijación de límites ó sobre cualquiera otra cuestión, lo comunicarán respectivamente a sus Gobiernos para que éstos procedan a designar el tercero que ha de resolver la controversia, según el Tratado de límites de 1881.

VII. Los Peritos podrán tener, á voluntad del respectivo Gobierno, elpersonal necesario para su servicio particular, como el sanitario ó cualquier otro, y cuando lo estimen conveniente para su seguridad podrán pedir una partida de tropa á cada uno de los dos Gobiernos, ó únicamente al de la nación en cuyo territorio se encontraren: en el primer caso, la escolta deberá constar de igual número de plazas por cada parte.

VIII. Los Peritos fijarán las épocas de trabajo en el terreno, é instalarán su oficina en la ciudad que determinaren, pudiendo, sin embargo, por común acuerdo, trasladarla de un punto á otro, siempre que las necesidades del servicio así lo aconsejaren.
Cada Gobierno proporcionará al Perito que nombre y á sus ayudantes, los elementos y recursos que necesiten para su trabajo, y ambos pagarán en común los gastos que ocasionen las oficinas y el amojonamiento de los límites.

IX. Siempre que quede vacante alguno de los puestos de Perito ó ayudante, el Gobierno respectivo deberá nombrar el reemplazante en el término de dos meses.

X. La presente convención será ratificada y el canje de las ratificaciones se hará en la ciudad de Santiago ó en la de Buenos Aires, en el más breve plazo posible.

En fé de lo cual, los plenipotenciarios de ambos Gobiernos firmaron el presente convenio, en doble ejemplar, en Santiago de Chile, á los veinte días del mes de agosto del año mil ochocientos ochenta y ocho.

José E. URIBURU
Demetrio LASTARRÍA



No hay comentarios.:

Publicar un comentario