Prohibición de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista
Fuente: Boletín Oficial, 9 de marzo de 1956.
Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en
sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando: Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como
instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada
a engañar la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos
y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas:
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una
posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino,
constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque
recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su
utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para al
consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que en le campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país
porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen
depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas
y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que
el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos
instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la
prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales,
donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su
conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda
para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina ,
en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada
públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de
individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos
políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes,
símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras
artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como
tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u
organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de
la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus
parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente
depuesto el de sus parientes, las expresiones "peronismo",
"peronista", " justicialismo", "justicialista",
"tercera posición", la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el
régimen depuesto, las composiciones musicales "Marcha de los Muchachos
Peronista" y "Evita Capitana" o fragmentos de las mismas, y los
discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso
anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina
artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas
por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser
referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del
peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso
a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos
señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2 º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en
consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos
adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las
denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y
demás objetos señalados en los incisos a) y b) del art. 1º.
Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación
de tales registros.
Art. 3 º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000;
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para
desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura
definitiva cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá
llevar como pena accesoria la disolución.
Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor
vicepresidente provisional de la
Nación y por todos los señores ministros secretarios de
Estado en acuerdo general.
Art. 5º
Comuníquese, dése a la
Dirección General del Registro Nacional y archívese
Aramburu - Rojas - Busso - Podestá Costa - Landaburu - Migone. - Dell´Oro Maini
- Martínez - Ygartúa - Mendiondo - Bonnet - Blanco - Mercier - Alsogaray -
Llamazares - Alizón García - Ossorio Arana - Hartung - Krause.
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