jueves, 20 de diciembre de 2012

LEY 23.512


Ley de traslado de la Capital de la República



Art. 1º -Declárase capital de la República, una vez cumplido lo dispuesto por el art. 5º, a los núcleos urbanos erigidos y por erigirse en el área de las actuales ciudades de Carmen de Patagones (provincia de Buenos Aires) y Viedma y Guardia Mitre (provincia de Río Negro) con el territorio comprendido en las cesiones dispuestas por las 10.454 de fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y numero 2.086 de fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, que en conjunto constituyen el área de la nueva Capital Federal. El territorio cedido por la provincia de Buenos Aires es el que se delimita a continuación: Al N.E. y hacia el S.E. la línea que separa las parcelas 367aa, 367u, 367v, 367w, 367gg, 367y, y 367z, correspondientes a la circunscripción VI, de la calle que la deslinda de la circunscripción V; ambas del partido de Patagones; desde su intersección con el eje de la zona del Ferrocarril General Rocca (vértice norte) hasta su intersección con la parcela 370f de la circunscripción VI.

Desde este y hacia el S.O., por la línea que separa esta parcela de la calle que deslinda las mencionadas circunscripciones hasta su intersección con la prolongación del deslinde entre las parcelas 226ª, de la circunscripción V y la parcela 370f de la circunscripción VI. Desde este punto y con rumbo S.E., la línea que marca el deslinde entre las parcelas 226a, 226b, 226c, 227, 228, 235c, 235d, correspondientes a la circunscripción V y las parcelas 370f, 370c, 370d, 370e, de la circunscripción VI, hasta el Océano Atlántico. Desde este punto, por el S.O., la costa marítima hasta su intersección con el limite interprovincial de Buenos Aires y Río Negro, en la desembocadura del río homónimo. Desde este punto y hacia el N.O., el limite entre las provincias de Buenos Aires y Río Negro hasta su intersección con la prolongación de la línea divisoria entre las parcelas 61b y 42 de la circunscripción II. Desde este punto y con rumbo N.E. por el deslinde de las parcelas 61b, 41b, 41a, 32a, 29a, 22a, con las parcelas 42, 32b, 24a, hasta su intersección con el paralelo terrestre 40º 35´ 3´´. Desde este punto hacia el E., el mencionado paralelo hasta su intersección con el límite N.E. El territorio cedido por la provincia de Río Negro es el que se delimita a continuación: Costado Norte: Se lo describe en tres tramos: Primer tramo a partir del centro de río Negro, en la prolongación del costado norte de la fracción E. De la sección sexta, se seguirá en dirección Este por el Norte de los lotes pastoriles dos, tres, cuatro, y cinco, hasta interceptar la línea trazada por el ingeniero Don. Juan Pirovano en el año 1881 como límite entre la provincia de Buenos Aires y las tierras nacionales, conocida como Meridiano Quinto Oeste de Greenwich. Son sus linderos al norte, los lotes veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de la fracción C de la misma sección. Segundo tramo: La del citado meridiano que conforma el costado
Este de los lotes cinco, seis y quince de la mencionada fracción y sección, prolongándose hasta el cause del Río Negro, lindando con las tierras de la provincia de Buenos Aire. Tercer tramo: Desde el punto arriba indicado se continuara hacia el sudeste de la línea sinuosa del cause del río Negro en la parte que delimita con la provincia de Buenos Aires, hasta su desembocadura en el mar Argentino en el Océano Atlántico. Costado Sudeste y Sur: La línea marítima desde la desembocadura del río Negro hasta enfrentar la línea central divisoria del lote quince fracción F de la sección primera a uno(I a 1) lindando con el golfo San Matías en el Océano Atlántico. Costado Oeste: También de describe en tres tramos. Primer tramo: A partir del ultimo punto mencionado se seguirá por la línea divisoria de los lotes quince, seis y cinco de la fracción F de la sección I a 1, ya citadas, hasta interceptar el costado sur del lote veinticinco de la fracción E de su misma sección; donde se cuadrará hacia el Oeste para luego tomar la línea quebrada que forma el costado suroeste de las propiedades de Modesto Iturburúa y de Julia Andreu y Herrero, hasta alcanzar el costado oeste del mencionado lote pastoril veinticinco; en donde se tomará rumbo al norte hasta un punto ubicado a cien (100) metros del eje del canal principal de riego del Valle Inferior. Son sus linderos, la mitad oeste de los lotes citados, quince, seis y cinco, ángulo sudoeste del lote veinticinco, parte del veinticuatro y diecisiete de su misma fracción.
Segundo tramo: A partir del punto norte de la descripción anterior se trazará una línea sinuosa paralela al eje del proyectado canal de riego, a una distancia de cien (100) metros del mismo, en la zona de secano, hasta interceptar el centro del río Negro.
Son sus linderos: Parte de los lotes pastoriles veinticuatro, diecisiete de la fracción E de la sección I a 1, parte de los lotes dos y uno de la sección segunda y lo lotes diecisiete a cuatro de la sección tercera, ambas de la margen sur del río Negro. Tercer tramo: La línea que forma el centro del cause del río Negro entre el punto de intersección citado anteriormente y el punto de partida de este deslinde, limitando con el sector sur del río Negro.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para proceder de común acuerdo con los Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires al deslinde y demarcación del territorio que se federaliza.

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