25º Este cuerpo será una legión completa de Infantería y Caballería que se irá
disponiendo por el gobernador de los pueblos como igualmente que el cuerpo de
Artillería, con los conocimientos que se adquieran de la población; y estarán
obligados a servir en ella según el arma a que se les destina desde la edad de
dieciocho años hasta los cuarenta y cinco, bien entendido es que su objeto es
defender la patria, la religión y sus propiedades; y que siempre que se hallen
en actual servicio se les ha de abonar a razón de diez pesos al mes al soldado
y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
26º Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos Aires, sin
más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra
"M. E de Misiones" [Ilustre Pueblo de Misiones], y para la caballería
el mismo con igual escudo y cifra; pero con la distinción de que llevarán
casacas cortas, y vuelta azul.
27º Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los
beneficiadores de la hierba no sólo talando los árboles que la traen sino
también con los Naturales de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos y además
hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa
propia, prohíbo que se pueda cortar árbol alguno de la hierba so la pena de
diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del denunciante y
para el fondo de la escuela la otra.
28° Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el
corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y
mano en dinero efectivo, o en efectos si el natural quisiera con un diez por
ciento de utilidad deducido el principal y gastos que se tengan desde su compra
en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de
hierba multados por la primera vez en diez pesos, por la segunda en con
quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando
aquellos valores por la mitad al delator y fondo de la escuela.
29º No se les será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me
consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de que
quejarse ocurrirán a los jueces para que se les administre justicia, so la pena
que si continuaren en tan abominable conducta, y levantaren el palo para
cualquier natural serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en
la forma arriba descrita, y si usaren el azote, serán penados hasta el último
suplicio.
30° Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora
el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de
ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias
para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para
que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas
antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los
predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos: remítase igualmente
copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las Provincias del Río de la
Plata para su aprobación, y archívense en los cabildos los originales para el
gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.
Hecho en el Campamento del Tacuarí a treinta de diciembre de mil ochocientos
diez.
Manuel Belgrano."
Asociación Belgraniana de Moron
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