sábado, 31 de diciembre de 2016

Belgrano marcha al Paraguay - Parte 5


25º Este cuerpo será una legión completa de Infantería y Caballería que se irá disponiendo por el gobernador de los pueblos como igualmente que el cuerpo de Artillería, con los conocimientos que se adquieran de la población; y estarán obligados a servir en ella según el arma a que se les destina desde la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco, bien entendido es que su objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades; y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de diez pesos al mes al soldado y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.


26º Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra "M. E de Misiones" [Ilustre Pueblo de Misiones], y para la caballería el mismo con igual escudo y cifra; pero con la distinción de que llevarán casacas cortas, y vuelta azul.


27º Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la hierba no sólo talando los árboles que la traen sino también con los Naturales de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol alguno de la hierba so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del denunciante y para el fondo de la escuela la otra.


28° Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano en dinero efectivo, o en efectos si el natural quisiera con un diez por ciento de utilidad deducido el principal y gastos que se tengan desde su compra en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de hierba multados por la primera vez en diez pesos, por la segunda en con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por la mitad al delator y fondo de la escuela.


29º No se les será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de que quejarse ocurrirán a los jueces para que se les administre justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta, y levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma arriba descrita, y si usaren el azote, serán penados hasta el último suplicio.


30° Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos: remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata para su aprobación, y archívense en los cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.


Hecho en el Campamento del Tacuarí a treinta de diciembre de mil ochocientos diez. 
Manuel Belgrano."


Asociación Belgraniana de Moron


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