12º Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose en el
ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse, y cubrirse con
árboles, como los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda
costumbre que prohíbo absoluta¬mente de enterrarse en la iglesia.
13º El fondo que se ha de formar según los artículos 8º y 9º no ha de tener
otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y
oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los
principales, como dispusiese la Excelentísima Junta, o el Congreso de la Nación
por los cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún, e
insolidum los individuos que los compongan, sin que en ello puedan tener otra
intervención los gobernantes, que la de mejor cumplimiento de esta disposición,
dando parte de su falta, para determinar al Superior Gobierno.
14º Como el robo había arreglado los pesos y medidas, para sacrificar más y más
a los infelices naturales señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando
que se guarden los mismos pesos y medidas que en la Gran Capital de Buenos Aires
hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que tuviere
conveniente encargando a los corregidores y Cabildos que celen el cumplimiento
de éste artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la
jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquellos a beneficio del
fondo para escuelas.
15º Respecto a que los curas satisface el erario el sínodo conveniente, y en lo
sucesivo pagarán por el espacio de diez años de otros ramos; que es el espacio
que he señalado, para que estos pueblos no sufran gabela, ni derecho de ninguna
especie, no podrán llevar -derecho de bautismo ni entierro y por consiguiente
les exceptúo dé pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.
16º Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblos y dejo
al cargo de los
corregidores, Cabildos, la administración de lo que haya
existente, y el cuidado del cobro de arrendamiento de tierras, hasta que esté
verificado el arreglo, debiéndose conservar los productos de harca de tres
llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto, y el síndico
procurador, hasta que se le dé el destino conveniente que no ha de ser otro que
el fondo citado para escuelas.
17º Respecto a que las tierras de los pueblos están intercaladas, se hará una
masa común de ellas, y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos; para
que unos a los otros puedan darse la mano, y formar una provincia respetable de
las del Río de la Plata.
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